SAP Baleares 103/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteGEMMA ROBLES MORATO
ECLIES:APIB:2017:2302
Número de Recurso77/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

Sección Primera

ROLLO: PA 77/17

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE IBIZA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 87/17

SENTENCIA núm.103/17

SS Ilmas

PRESIDENTE:

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

MAGISTRADAS

DOÑA GEMMA ROBLES MORTO

DOÑA ELEONOR MOLLÁ ROSSELLÓ

En PALMA, 11 de diciembre de 2017

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la anterior constitución, el Procedimiento Abreviado nº PA 87/17 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza, Rollo de Sala nº 77/17, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Cecilio, de nacionalidad italiana, con carta de identidad nº NUM000, privado de liberta por esta causa desde el día 22/05/2017, representado por el Procurador Alberto Vall Cava de Llano y defendido por la letrada Cristina Molina, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por el Ilmo. Sr. Don Mario López. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña GEMMA ROBLES MORTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de atestado de la U. D.y.C.O de Ibiza nº 4870 que, remitido al juzgado de instrucción nº 4 de Ibiza, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas, transformándose luego en procedimiento abreviado, acordándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y remitiéndose posteriormente las actuaciones, una vez que la defensa del acusado presentó su escrito de defensa, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Primera, donde se formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2017 a las 9.45 horas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo

368 párrafo primero del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba la imposición de pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 25.000 euros con 6 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de conde ay con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del CP el comiso y destrucción de la droga incautada.

La defensa de Cecilio solicitó la libre absolución de su defendido concurriendo la eximente bien completa o bien incompleta de toxifrenia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO : El acusado Cecilio de nacionalidad italiana, con carta de identidad nº NUM000, privado de liberta por esta causa desde el día 22/05/201 y sin antecedentes penales, sobre las 17.50 horas del día 22 de mayo de 2017, en la Avenida de San Jordi de la ciudad de Ibiza tenía en su poder un envoltorio con 96,58 gramos con una riqueza del 86,3% y un envoltorio con 57,28 gramos de MDMA con una riqueza del 76%, sustancia que poseía para su posterior transmisión a terceras personas a cambio de obtener un beneficio económico.

El valor total de estas sustancias hubiera alcanzado en el mercado los 8.450,86 euros.

El acusado cometió los hechos a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado. El acervo probatorio valorado ha consistido en:

La declaración del acusado, que ha reconocido que tenía en su poder las mencionadas sustancias, si bien indicó que eran tanto para su consumo propio como para la venta, "para conseguir dinero". En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95, declaró " la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo(...)". Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001 . Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos. Ahora bien, consideramos que la confesión del acusado ha sido interesada y dirigida evidentemente a la apreciación de una eximente bien completa o bien incompleta.

La cualidad y cantidad de la sustancia intervenida vienen determinadas pericialmente a través del informe analítico emitido el 6 de junio de 2017 por el técnico del Laboratorio de Drogas del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares ( folio 73) que no ha sido impugnado existiendo un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado que atribuye validez probatoria a este tipo de informes. ( STS de 19-12-2006 nos dice que, "según reiterada jurisprudencia de esta Sala, los informes periciales emitidos por los Laboratorios y Centros Oficiales especializados, por su carácter oficial (y, por tanto, independiente de las personas implicadas en la causa), por la preparación profesional de los funcionarios que en ellos prestan sus servicios, y por los medios técnicos de que, de ordinario, están dotados, ofrecen unas plenas garantías de objetividad y solvencia. De ahí que, en principio, no precisen de su ratificación ante la autoridad judicial para alcanzar plena validez probatoria, salvo que hayan sido expresamente impugnados por las partes interesadas(...)".

En la misma línea el valor económico de la droga se ha determinado aplicando las tablas aportadas al folio 25 por un valor total de 8.450,86 euros, que igualmente ha sido acatado pacíficamente.

En definitiva, habiendo el acusado, en el acto del juicio oral, reconocido abiertamente su participación en los hechos, reconociendo la venta a terceros, unido todo ello al contenido del informe de sanidad(análisis) y la valoración económica, ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de Cecilio llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368 del Código Penal .

Como tiene declarado la jurisprudencia( STS 4 de Abril de 2006, entre otras), la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de tenencia, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ); y,

  1. el elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito, que en ocasiones no será obtenible por prueba directa, sino deducible del conjunto de sus acciones, de las circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Concurre, en el supuesto enjuiciado, el elemento objetivo, al hallarnos ante un claro supuesto de posesión para su posterior distribución. La sustancia intervenida es cocaína y MDMA(elemento material), sustancia gravemente perjudicial para la salud(según constante jurisprudencia del TS, entre otras STS de 8-6-92, 24.1.95, STS 22 de Febrero de 2005 ), siendo ésta incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a...

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