AAP Barcelona 811/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJAVIER ARZUA ARRUGAETA
ECLIES:APB:2017:9597A
Número de Recurso643/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución811/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas 5684//14

Recurso de apelación 643/17-J

Juzgado de Instrucción 13 de Barcelona

A U T O 811

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª. Carmen Hita Martiz

Dª. María Rosa Fernández Palma

En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

H E CH O S

Único . -- En el día de la fecha se han deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones contra el auto de 21 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción 13 de Barcelona en las Diligencias Previas 5684/14 recurso basado en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del mismo y que, por razones de economía procesal, se da aquí íntegramente por reproducido. Han entrado las actuaciones en esta Sección el día 6 de noviembre de 2017 y se han observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente S.S.ª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones como presunto perjudicado interpone recurso de apelación directo, contra el auto de 21 de julio de 2017 que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no estar debidamente justificada la perpetración del hecho que ha dado lugar a la formación de la causa en relación con unos hechos presuntamente constitutivos de los delitos de estafa, prevaricación y falsedad documental. Se entiende en síntesis que de las diligencias practicadas existen motivos suficientes para dictar auto de acomodación al Procedimiento Abreviado en relación con la presunta comisión de dichos ilícitos penales. El Instructor niega la concurrencia de ninguno de ellos en base a las consideraciones que se indicarán más adelante y que se corresponden con las expuestas por el Ministerio Fiscal lo que más bien debería suponer un sobreseimiento libre no obstante lo cual no cabe analizar dicha cuestión al no haber interpuesto recurso las demás partes.

Antes de entrar a analizar las cuestiones de fondo debe hacerse referencia a las consideraciones expuestas por la parte apelada en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2017 que decreta la nulidad de las elecciones a la Junta del Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación -entidad apelante- por la que se proclamó vencedora la candidatura encabezada por "quien en nombre de ese colegio dirige la acusación en el presente procedimiento" lo que parece asociar con una falta de legitimación cuestión sobre la que nada alegan ni la parte apelante ni el Instructor. Sin perjuicio de llamar la atención sobre el hecho de que ninguna referencia concreta se hace en el Suplico del escrito de alegaciones sobre dicha falta de legitimación sino que se limita a pedir la confirmación del auto de sobreseimiento, lo que guarda relación con el fondo de las cuestiones planteadas, entiende el Tribunal que la objeción es irrelevante pues, como parte en el procedimiento y consecuentemente como parte apelante no figura apelante, no figura persona física alguna que actuara en nombre de la candidatura vencedora en las elecciones declaradas nulas sino el propio Colegio como persona jurídica que, obviamente, sigue existiendo como tal sean cuales sean sus actuales órganos de gobierno.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de los elementos típicos de los delitos imputados, una vez fijado el criterio de este mismo Tribunal por auto de 4 de julio de 2017 sobre la irrelevancia de la concurrencia o no los elementos subjetivos para impedir el dictado del procedimiento abreviado, cabe añadir que se asume igualmente lo expuesto en dicha resolución sobre el período que debe a nivel indiciario tenerse en cuenta a la hora de valorar la concurrencia de dichos elementos...

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