STSJ Asturias 995/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2017:3964
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución995/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00995/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 149/2017

RECURRENTE: D. Anibal

PROCURADOR: D. Juan Perotti Antolín

RECURRIDO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 149/2017, interpuesto por D. Anibal, representado por el Procurador D. Juan Perotti Antolín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gonzalo Núñez Sarompas, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 21 de junio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada y posiciones de las partes

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Anibal frente a la Resolución de 23 de Diciembre de 2016 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (Expte. NUM000 ) desestimatoria del recurso de alzada frente al alta de oficio en el RETA dispuesto por Resolución de 26 de Septiembre de 2016 desde el 1 de Enero de 2014.

La demanda aduce que la actividad desarrollada en los años 2014, 2015 y hasta junio de 2016 por D. Anibal fue periodista y crítico de arte de forma puntual y circunstancial, por lo que su alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) fue para cumplir las obligaciones fiscales y porque quienes abonan la contraprestación por tales colaboraciones requieren presentar factura y aplicación de retención del IRPF, si bien se trata de colaboraciones esporádicas. A este respecto la jurisprudencia considera indicador de la habitualidad el nivel de ingresos por tal concepto pero minorando los gastos, cara a superar el umbral del salario mínimo interprofesional. O sea, no cabe considerar los ingresos brutos.

Se adujo que a la vista de las facturas giradas en el período considerado, los trabajos han sido esporádicos, de bajo importe y totalmente circunstanciales.

Se señaló que en el año 2014 sus rendimientos de actividades económicas fueron de 10.503,00 euros y los rendimientos netos de 9.299,97 euros (pág.79 expte, declaración IRPF 2014). Si se toman los gastos de cotización de la Seguridad Social que pretenden exigirle como consecuencia de los actos impugnados, los rendimientos netos quedarían en 6.185,01 euros, por debajo del SMI fijado para ese ejercicio. Idéntica situación paradójica se daría en el 2015 en que los ingresos serían de 10.908,65 euros.

Respecto al ejercicio 2016 se aduce que se le da de alta y liquidado desde Enero hasta Junio de forma arbitraria, sin factor que determine que su actividad es habitual pues los ingresos anuales solo alcanzaron los 6.961,00 € brutos (3.036,35 € netos), por lo que quedaría por debajo del importe del SMI anual cifrado en 9.172,80 euros. Asimismo se cuestionó la obligación del alta en el RETA por los ingresos obtenidos en los ejercicios 2014 y 2015 cuando la superación del umbral se produce en el mes de diciembre y por una sola vez. Finalmente se planteó si es razonable y desproporcionado exigir el alta y la recaudación por la TGSS cuando la decisión supone destinar a las cuotas de la Seguridad Social más de un tercio de los ingresos brutos obtenidos.

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló contestación a la demanda y se adujo que el demandante estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el período del 2/2003 al 11/2010 por el ejercicio de la actividad encuadrada en CNAE 92400 (Actividades de Agencia de Noticias) y comunicando su baja el 28 de Junio de 2011 como periodista en el Censo de actividades profesionales por cese de actividad. La Tesorería aduce que ha continuado con su actividad profesional al margen del RETA según deriva de la declaración del IRPF y facturas por servicios profesionales para distintas entidades. Considera que los ingresos superiores al SMI en los años 2014, 2015 y parte del 2016, junto a la dedicación continua a la actividad, alzan la habitualidad como factor determinante de su alta en el RETA por el período de 1/01/2014 a 30/06/2016. Constata que existe una actividad habitual, personal y directa, con ingresos que exceden del SMI para los correspondientes períodos. Se añadió el indicio del alta en el IAE, Modelo 037, Declaración Censal Simplificada, reconocida por el demandante para "cumplir las obligaciones fiscales derivadas de las retribuciones percibidas".

SEGUNDO

Marco normativo y jurisprudencial de la habitualidad y deber de cotizar

2.1 El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone en su artículo

3.1 : " Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de... ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el presente Reglamento así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las...

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