STSJ Castilla-La Mancha 97/2019, 29 de Abril de 2019
Ponente | GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:1094 |
Número de Recurso | 396/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 97/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00097/2019
Recurso de Apelación nº 396/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 97
En Albacete, a 29 de abril de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por de D. Santos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 29 de septiembre de 2017, número 212/2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 42/2016, y como parte apelada, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Guadalajara), representado por Letrado de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo B. Palenciano Osa, Magistrado de lo ContenciosoAdministrativo.
Materia: Seguridad Social, alta en RETA.
Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 29 de septiembre de 2017, número 212/2017, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 42/2016, y por la que se acaba inadmitiendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Santos por extemporaneidad del mismo.
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
No se presentó escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 25 de abril de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
MATERIA : Seguridad Social, alta en RETA.
Sentencia apelada y pretensión de la parte recurrente
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara dispone en su Fallo que : " Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Santos contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18 de enero de 2016 que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la resolución de 17 de noviembre de 2015 que deniega la baja en el RETA presentada en fecha 31/8/2015, con imposición de las costas a la parte actora, limitadas a 300€ sin incluir los impuestos procedentes, en atención a la sencillez del procedimiento."
El sustento de tal declaración lo encontramos en su fundamento jurídico primero, cuando viene a decir que " en el caso de autos, consta en el folio 22 del expediente administrativo el acuse de recibo de la resolución recurrida, que acredita que la entrega y notificación se produjo el día 27 de enero de 2016, siendo así que el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta el día 5 de mayo de 2016, una vez finalizado el plazo de dos meses, según el cómputo indicado más arriba, para presentarlo, por lo que la causa de inadmisibilidad aparece flagrante, según lo dispuesto en los artículos 46.1 y 69.e) de la LJCA .
Por tanto, debe estimarse la alegación de la defensa de la Administración demandada y declararse la inadmisibilidad del recurso sin entrar en el fondo del asunto."
Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del recurrente con el recurso de apelación invocando la vulneración de su derecho de defensa ( art. 24 CE ), su derecho a obtener una tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por no concurrir la flagrante causa de inadmisibilidad que fundamenta el fallo de la recurrida, así como el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Para ello, destaca el escrito de apelación que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el 29 de enero de 2017, así como que solicitó el reconocimiento de su derecho de asistencia jurídica gratuita el 4 de febrero de 2016, que motivó la suspensión del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, dando lugar al nombramiento del abogado del turno de oficio y a la interposición del recurso contencioso el 5 de mayo de 2016, sin haber agotado por tanto el plazo de los dos meses.
Por todo ello, acaba suplicando el recurrente se proceda a dictar sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto, con la revocación de la sentencia de instancia y con anulación de la resolución recurrida estimando la pretensión deducida en la demanda de instancia, todo ello con imposición de las costas a la contraparte.
Inadmisibilidad improcedente, estimación del recurso de apelación
Fijada la controversia, para su resolución debemos partir del hecho, ya constatado al inicio del procedimiento contencioso, de que el actor comparecía en sede judicial con el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, por resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Guadalajara de 19 de abril de 2016 ( documento nº 1). Por su parte, y no obstante haberse citado en la contestación a la demanda la TGSS la posible extemporaneidad del recurso contencioso, no acaba planteando en el suplico de su escrito un pronunciamiento judicial de inadmisibilidad, fundado en tal posible extemporaneidad. Por otra parte el Juzgador en la instancia no consta hiciese uso de la facultad prevista en el art. 65.2 de la LJCA, planteando la tesis acerca de la posible inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, facilitando con ello a la parte actora la posibilidad de presentar alegaciones a tal respecto. Y no obstante lo anterior, se acaba dictando sentencia decretando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad, sin que la parte actora hubiese podido alegar y aportar la documentación a tales efectos, generando con ello una situación de evidente indefensión, como se puede constatar de las alegaciones y documentos aportados con el recurso de apelación, que además evidencian el error de la decisión judicial impugnada.
En efecto, la resolución de la TGSS objeto de impugnación judicial le fue notificada al recurrente el día 29 de enero de 2016 ( folio 22 expe.), y presentó solicitud en el Colegio de Abogados de Guadalajara para la designación de letrado de turno de oficio, en fecha 4 de febrero de 2016, circunstancia que fue notificada a la TGSS el 25 de febrero de 2016. Para saber cuáles son los efectos y consecuencias procesales de tal solicitud debemos acudir a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Ley 1/1996, de 10 de enero, más concretamente a su artículo 16, donde se establece que :
2 . Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud .
Al haberse iniciado, en el caso de autos, el plazo de los dos meses para la presentación del recurso contencioso el 29 de enero de 2016, quedó suspendido el día 4 de febrero de 2016 - tras solicitarse la designación de abogado del turno de oficio-, suspensión que se extendía, en cualquier caso, hasta el 4 de abril de 2016 -a pesar de que el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Guadalajara tuvo lugar el 19 de abril de 2016-, y al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo el 5 de mayo de 2016 no habría transcurrido el plazo de 2 meses previsto en el art. 46 de la LJCA .
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada cuando declara la inadmisibilidad del recurso contencioso.
Ahora bien, al haber dejado imprejuzgada la sentencia de instancia el fondo de la pretensión ejercitada por el recurrente, debemos, necesariamente, entrar a abordar su resolución en esta segunda instancia.
Pretensión del recurrente, marco normativo y jurisprudencial del alta en RETA.
En la primera instancia D. Santos recurría la decisión de la TGSS, de 18 de enero de 2016, en la que se desestimaba el recurso...
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