STSJ Andalucía 2056/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:12976
Número de Recurso1375/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2056/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160002131

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1375/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 134/2016

Recurrente: Vanesa

Representante:

Recurrido: RACHAMOA SL

Representante:JOSE IGNACIO DE LOS RISCOS MARTIN

Sentencia Nº 2056/17

ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a trece de diciembre de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Vanesa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Vanesa sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado RACHAMOA SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Enero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Vanesa, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias constan ctuaciones, ha estado prestando servicios para la empresa demandada con la categoría al de ayudante de cocina/cajera, con una antigüedad del día 10/8/2005, realizando propias de dicha categoría, en virtud de contrato de trabajo temporal de duración determinada, en jornada a tiempo parcial de 20 horas, percibiendo un salario mensual bruto de 1.412, 61 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    II .- La empresa demanda comunicó a la trabajadora, mediante burofax de fecha 13/1/2016, la extinción del contrato de trabajo, siendo la causa despido disciplinario, por "transgresión de la buena fe contractual"

    Reza la carta de despido de fecha 14/1/2016 que "la empresa tiene conocimiento desde un tiempo atrás que usted se está apropiando indebidamente y de forma sistemática de cierta cantidad de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas.

    Tras las comprobaciones oportunas, hemos observado que los últimos 60 días usted lo ha efectuado en, al menos, 26 ocasiones, que a continuación detallamos"

    Dichos días, que constan en la citada carta, se dan por reproducidos (folio 14).

    La| fecha de efectos del primer despido es de 14/1/2016.(folio 15).

  2. En fecha 10/2/2016, se comunica a la trabajadora, mediante burofax de fecha 9/2/2016 (folio 114), un segundo despido, al amparo de lo establecido en el art. 55.2 ET . (folio 36 a 39 y 117 a 120).

    El escrito de fecha 10/2/2016, establece, entre otros extremos, " el despido se basa en los siguientes hechos y motivos: como le consta desde el inicio de su relación laboral con esta empresa usted acreedora de la confianza de la misma y de sus gerentes Srs Fructuoso y Manuel, habiendo desarrollado su trabajo en la empresa durante once años. Nuestra seguridad en su honestidad y honradez nos llevó a encomendarle el control de la caja durante los turnos de noche en el Restaurante El Rescoldo, función de máxima confianza en toda empresa y labor que ha venido desarrollando en exclusiva. Igualmente, se hizo acreedora de la confianza que depositaron sus compañeros en el control del bote de las propinas, siendo usted una de las pocas personas que tenían acceso a la misma. Debido a unas sospechas de sus compañeros sobre el monto de las propinas y sobre determinados pedidos y posibles descuadres y escandallos de caja del Restaurante, el pasado 30/12/2015 la empresa decidió realizar un detenido visionado de las cámaras de seguridad que hay en el Restaurante y de cuya existencia tienen todos los trabajadores un exacto conocimiento, poniendo especial atención en las grabaciones recogidas por las cámaras que cubren la zona de caja.

    El "modus operandi" utilizado era el siguiente: usted todos los días, al finalizar su jornada de trabajo cuadra la recaudación de su turno (arqueo de caja), contando los distintos billetes y monedas han generado durante el servicio. En un momento determinado del arqueo de caja, usted saca billetes de la recaudación. Acto seguido y en un instante, introduce los billetes que usted ente ha "distraído" en una pequeña libreta, camuflando los billetes doblados entre las hojas de la misma. Tras dejar unos minutos la libreta al lado de la caja de caudales y tras el arqueo de caja, procede a guardar la caja de caudales en la caja fuerte que se encuentra justo detras de la caja registradora, en la parte inferior. Posteriormente es cuando usted introduce la los pantalones que lleva".

    La citada carta de despido menciona los días en los cuales la trabajadora realiza la operación antes descrita, a cuyo contenido nos remitimos y se tiene por reproducido en este momento procesal (folio 37 a 39).

  3. Mediante escrito de fecha 15/2/2016 la empresa demandada expone a la Tesorería de la Seguridad Social de Málaga, que "la empresa procedió a dar de baja por despido disciplinario de la trabajadora Vanesa con DNI NUM000, con fecha 14/1/2016 y con fecha de finalización de vacaciones retribuidas y no disfrutadas 26/1/2016.

    No obstante en cumplimiento de lo que establece el art. 55.2 ET la empresa ha procedido a modificar la fecha del despido al día 10/2/2016". (Folio 122 y 130).

    Entre la carta del primer despido, y fecha de efectos del mismo, esto es, 14/1/2016, y carta del segundo despido y fecha de efectos del mismo, esto es, 10/2/2016, no transcurren más de veinte días al amparo del art. 55.2 ET .

  4. En fecha 9/2/2016, la empresa demandada emite documento de finiquito respecto de la ahora actora, estableciendo dicho documento un total liquido a cobrar de 488, 67 €, siendo el desglose el que consta en el meritado documento que obra en el folio 131 de las actuaciones.

    En el documento consta la firma y sello de la empresa demandada, no así la firma del trabajador ni del representante del mismo.

  5. Consta informe de situación de inscrito en el registro general de protección de datos de la empresa demandada (folio 147).

  6. La empresa demandada tiene suscrito, en fecha 4/11/2015, con la empresa NT Direct- de Seguridad, contrato de instalación y/o mantenimiento sistema de seguridad. (Folio 150).

  7. Consta en las actuaciones informe emitido por la empresa NT Direct-Sistemas de Seguridad fecha 18/4/2016, en el que se hace constar que se efectúa copia de discos duros al de grabaciones del establecimiento El Rescoldo, en fechas comprendidas entre los meses de Diciembre del año 2015 y enero de 2016 para uso del cliente. (Folios 148 y 149).

  8. Las cámaras están debidamente señalizadas en el centro de trabajo. (Folio 151 a 153).

    Los trabajadores tenían conocimiento de la instalación de las mismas.

  9. La empresa demandada, actuando en representación de la misma, el Sr. Fructuoso, denuncia ante la Dirección General de la Policía de Málaga, unos hechos que pudieren ser constitutivos de comisión delictiva (Folio 155).

    Ello dio lugar al Atestado N° NUM001 .

    Consta en dicho Atestado, a propósito de la diligencia de informe, que " siendo comunicado las pruebas que existían en relación a las grabaciones de las cámaras de seguridad cada una de forma individual y espontanea manifiestan que efectivamente en alguna ocasiona se habían quedado con dinero de la caja y que estaban dispuestas a devolver lo sustraído". (Folio 154).

    Las encartadas y detenidas en aquel momento era la ahora trabajadora y Adrian .

    Esta última interpuso, también, demanda de despido improcedente frente a la empresa ahora demandada; dando ello lugar al procedimiento N° 137/2016 seguido ante este Juzgado de lo Social de Málaga.

  10. El Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, Sr. Misas Barba, levantó acta con respecto al particular consistente en que un técnico informático obtenga copia del disco duro que extrajo el Sr. Notario.

    En dicho acta se hace constar, entre otros particulares, que "a mi presencia compruebo como duro está inviolado con los sellos de seguridad por mi puestos". (Folio 163).

  11. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representatividad alguno en la empresa demandada.

    Es aplicable al caso de Autos el V Acuerdo laboral del ámbito estatal del Sector de Hostelería.

  12. - El día 16/3/2016, se celebró el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, y Conciliación, teniendo como resultado de intentado SIN AVENENCIA.

  13. El día 16/1/2017 se celebró el acto de conciliación ante la Letrada...

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