STS 581/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución581/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 728/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 581/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RACHAMOA, S.L., representado y asistido por el letrado D. José Ignacio de los Riscos Martín, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1375/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada en autos 134/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, seguidos a instancia de Doña Enriqueta, contra dicha recurrente y el FOGASA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Enriqueta, representada por el Procurador Don Eduardo Villa Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Enriqueta contra la empresa RACHAMOA SL., Y FOGASA, SE ACUERDA: DECLARAR EL DESPIDO PROCEDENTE, ASÍ COMO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES EN DICHA FECHA, Y ABSOLVER a las partes demandadas de todas las pretensiones instadas en su contra en el actual proceso".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"I.- Enriqueta, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, ha estado prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de ayudante de cocina/cajera, con una antigüedad del día 10/8/2005, realizando funciones propias de dicha categoría, en virtud de contrato de trabajo temporal de duración determinada, en jornada a tiempo parcial de 20 horas, percibiendo un salario mensual bruto de 1.412, 61€,con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. La empresa demanda comunicó a la trabajadora, mediante burofax de fecha 13/1/2016, la extinción del contrato de trabajo, siendo la causa despido disciplinario, por "transgresión de la buena fe contractual"

    Reza la carta de despido de fecha 14/1/2016 que "la empresa tiene conocimiento desde un tiempo atrás que usted se está apropiando indebidamente y de forma sistemática de cierta cantidad de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas. Tras las comprobaciones oportunas, hemos observado que los últimos 60 días usted lo ha efectuado en, al menos, 26 ocasiones, que a continuación detallamos"

    Dichos días, que constan en la citada carta, se dan por reproducidos (folio 14).

    La fecha de efectos del primer despido es de 14/1/2016.(folio 15).

  2. En fecha 10/2/2016, se comunica a la trabajadora, mediante burofax de fecha 9/2/2016 (folio 114), un segundo despido, al amparo de lo establecido en el art. 55.2 ET. (folio 36 a 39 y 117 a 120).

    El escrito de fecha 10/2/2016, establece, entre otros extremos, "el despido se basa en los siguientes hechos y motivos: como le consta desde el inicio de su relación laboral con esta empresa se hizo usted acreedora de la confianza de la misma y de sus gerentes Srs Luciano y Martin, habiendo desarrollado su trabajo en la empresa durante once años. Nuestra seguridad en su honestidad y honradez nos llevó a encomendarle el control de la caja durante los turnos de noche en el Restaurante El Rescoldo, función de máxima confianza en toda empresa y labor que ha venido desarrollando en exclusiva. Igualmente, se hizo acreedora de la confianza que depositaron sus compañeros en el control del bote de las propinas, siendo usted una de las pocas personas que tenían acceso a la misma. Debido a unas sospechas de sus compañeros sobre el monto de las propinas y sobre determinados pedidos y posibles descuadres y escandallos de caja del Restaurante, el pasado 30/12/2015 la empresa decidió realizar un detenido visionado de las cámaras de seguridad que hay en el Restaurante y de cuya existencia tienen todos los trabajadores un exacto conocimiento, poniendo especial atención en las grabaciones recogidas por las cámaras que cubren la zona de caja.

    El "modus operandi" utilizado era el siguiente: usted todos los días, al finalizar su jornada de trabajo cuadra la recaudación de su turno (arqueo de caja), contando los distintos billetes y monedas que se han generado durante el servicio. En un momento determinado del arqueo de caja, usted saca algunos billetes de la recaudación. Acto seguido y en un instante, introduce los billetes que usted previamente ha "distraído" en una pequeña libreta, camuflando los billetes doblados entre las distintas hojas de la misma. Tras dejar unos minutos la libreta al lado de la caja de caudales y tras terminar el arqueo de caja, procede a guardar la caja de caudales en la caja fuerte que se encuentra justo detrás de la caja registradora, en la parte inferior. Posteriormente es cuando usted introduce la libreta en los pantalones que lleva".

    La citada carta de despido menciona los días en los cuales la trabajadora realiza la operación antes descrita, a cuyo contenido nos remitimos y se tiene por reproducido en este momento procesal (folio 37 a 39).

  3. Mediante escrito de fecha 15/2/2016 la empresa demandada expone a la Tesorería General de la Seguridad Social de Málaga, que "la empresa procedió a dar de baja por despido disciplinario de la trabajadora Enriqueta con DNI NUM000, con fecha 14/1/2016 y con fecha de finalización de vacaciones retribuidas y no disfrutadas 26/1/2016. No obstante en cumplimiento de lo que establece el art. 55.2 ET la empresa ha procedido a modificar la fecha del despido al día 10/2/2016". (Folio 122 y 130).

    Entre la carta del primer despido, y fecha de efectos del mismo, esto es, 14/1/2016, y carta del segundo despido y fecha de efectos del mismo, esto es, 10/2/2016, no transcurren más de veinte días al amparo del art. 55.2 ET.

  4. En fecha 9/2/2016, la empresa demandada emite documento de finiquito respecto de la ahora actora, estableciendo dicho documento un total liquido a cobrar de 488,67 €, siendo el desglose el que consta en el meritado documento que obra en el folio 131 de las actuaciones.

    En el documento consta la firma y sello de la empresa demandada, no así la firma del trabajador ni del representante del mismo.

  5. Consta informe de situación de inscrito en el registro general de protección de datos de la empresa demandada (folio 147).

  6. La empresa demandada tiene suscrito, en fecha 4/11/2015, con la empresa NT Direct- Sistemas de Seguridad, contrato de instalación y/o mantenimiento sistema de seguridad. (Folio 150).

  7. Consta en las actuaciones informe emitido por la empresa NT Direct-Sistemas de Seguridad fecha 18/4/2016, en el que se hace constar que se efectúa copia de discos duros al completo de grabaciones del establecimiento El Rescoldo, en fechas comprendidas entre los meses de Diciembre del año 2015 y enero de 2016 para uso del cliente. (Folios 148 y 149).

  8. Las cámaras están debidamente señalizadas en el centro de trabajo. (Folio 151 a 153).

    Los trabajadores tenían conocimiento de la instalación de las mismas.

  9. La empresa demandada, actuando en representación de la misma, el Sr. Luciano, denuncia ante la Dirección General de la Policía de Málaga, unos hechos que pudieren ser constitutivos de comisión delictiva(Folio 155).

    Ello dio lugar al Atestado N° NUM001.

    Consta en dicho Atestado, a propósito de la diligencia de informe, que "siendo comunicado las pruebas que existían en relación a las grabaciones de las cámaras de seguridad cada una de forma individual y espontánea manifiestan que efectivamente en alguna ocasiona se habían quedado con dinero de la caja y que estaban dispuestas a devolver lo sustraído". (Folio 154).

    Las encartadas y detenidas en aquel momento era la ahora trabajadora y Agustín.

    Esta última interpuso, también, demanda de despido improcedente frente a la empresa ahora demandada; dando ello lugar al procedimiento N° 137/2016 seguido ante este Juzgado de lo Social de Málaga.

  10. El Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, Sr. Misas Barba, levantó acta con respecto al particular consistente en que un técnico informático obtenga copia del disco duro que extrajo el Sr. Notario.

    En dicho acta se hace constar, entre otros particulares, que "a mi presencia compruebo como el disco duro está inviolado con los sellos de seguridad por mi puestos". (Folio 163).

  11. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representatividad alguno en la empresa demandada.

    Es aplicable al caso de Autos el V Acuerdo laboral del ámbito estatal del Sector de Hostelería.

  12. El día 16/3/2016, se celebró el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, teniendo como resultado de intentado SIN AVENENCIA.

  13. El día 16/1/2017 se celebró el acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, en el que no compareció la parte demandada.

    La conciliación fue intentada SIN AVENENCIA".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga de fecha 27.01.2017 , en sus autos número 134/2016 sobre despido, seguidos a instancias de la indicada recurrente contra la entidad RACHAMOA, S.L., por lo que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida para estimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y con ello declarar la improcedencia del despido de la actora acontecido en fecha 14.01.2016, condenando por ello a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre: 1.- la readmisión de la trabajadora en su puesto, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido bien hasta la notificación de esta sentencia o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior; 2.- o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 19.834,43 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de RACHAMOA, S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 8 de mayo de 2001, rec. 513/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente y subsidiariamente procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 24 de abril de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el contenido de la carta de despido disciplinario fue o no suficiente ex artículo 55.1 ET.

    La sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación de la trabajadora, entendió que el contenido de la carta de despido no era suficiente por lo que declaró la improcedencia del despido. Y contra esta sentencia de suplicación recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, sosteniendo que la carta de despido era suficiente y que el despido debe calificarse de procedente.

  2. Los hechos que debemos destacar del relato fáctico son los siguientes:

    1. La trabajadora prestó servicios para la empresa ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina con la categoría de ayudante de cocina/cajera, con una antigüedad del día 10/8/2005, realizando tareas propias de dicha categoría, en virtud de contrato de trabajo temporal de duración determinada, en jornada a tiempo parcial.

    2. La empresa comunicó a la trabajadora, mediante burofax de fecha 13/1/2016, la extinción del contrato de trabajo, siendo la causa despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual.

    3. La carta de despido, de fecha 14/1/2016, tenía el siguiente tenor:

      "la empresa tiene conocimiento desde un tiempo atrás que usted se está apropiando indebidamente y de forma sistemática de cierta cantidad de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas. Tras las comprobaciones oportunas, hemos observado que los últimos 60 días usted lo ha efectuado en, al menos, 26 ocasiones, que a continuación detallamos" (constan en la carta de despido dichos días).

      La fecha de efectos del despido es de 14/01/2016.

    4. En fecha 10/2/2016, la empresa notifica a la trabajadora, mediante burofax de fecha 9/2/2016, un "segundo" despido, al amparo de lo establecido en el artículo 55.2 ET, con el siguiente tenor:

      "el despido se basa en los siguientes hechos y motivos: como le consta desde el inicio de su relación laboral con esta empresa usted acreedora de la bonanza de la misma y de sus gerentes ..., habiendo desarrollado su trabajo en la empresa durante once años. Nuestra seguridad en su honestidad y honradez nos llevó a encomendarle el control de la caja durante los turnos de noche en el Restaurante El Rescoldo, función de máxima (confianza) en toda empresa y labor que ha venido desarrollando en exclusiva. Igualmente, se hizo acreedora de la bonanza que depositaron sus compañeros en el control del bote de las propinas, siendo usted una de las pocas personas que tenían acceso a la misma. Debido a unas sospechas de sus compañeros sobre el monto de las propinas y sobre determinados pedidos y posibles descuadres y escandallos de caja del Restaurante, el pasado 30/12/2015 la empresa decidió realizar un detenido visionado de las cámaras de seguridad que hay en el Restaurante y de cuya existencia tienen todos los trabajadores un exacto conocimiento, poniendo especial atención en las grabaciones recogidas por las cámaras que cubren la zona de caja".

      "El "modus operandi" utilizado era el siguiente: usted todos los días, al ?nalizar su jornada de trabajo cuadra la recaudación de su turno (arqueo de caja), contando los distintos billetes y monedas han generado durante el servicio. En un momento determinado del arqueo de caja, usted saca billetes de la recaudación. Acto seguido y en un instante, introduce los billetes que usted ente ha "distraído" en una pequeña libreta, camu?ando los billetes doblados entre las hojas de la misma. Tras dejar unos minutos la libreta al lado de la caja de caudales y tras el arqueo de caja, procede a guardar la caja de caudales en la caja fuerte que se encuentra justo detrás de la caja registradora, en la parte inferior. Posteriormente es cuando usted introduce la los pantalones que lleva".

      Constan en carta de despido los días en que la trabajadora realiza la operación descrita.

  3. La trabajadora demandó por despido a la empresa, siendo desestimada la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga de 27 de enero de 2017 (autos 134/2016).

    La sentencia del juzgado de lo social declaró el despido procedente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida

  1. La trabajadora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 13 de diciembre de 2017 (rec. 1375/2017).

    La sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) declaró el despido improcedente.

  2. La sentencia de suplicación rechaza, en primer lugar, que quepa considerar que la segunda carta de despido subsana los defectos formales de la primera.

    Y ello, porque entre la fecha de efectos del primer despido (14.01.2016) y la notificación del segundo (10.02.2016), había transcurrido en exceso el plazo de veinte días naturales establecido por el artículo 55.2 ET.

    La sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) se ciñe, por tanto, a la carta inicial del despido de 14/01/2016.

  3. Examinando esa carta inicial de despido de 14/01/2016, la sentencia recurrida del TSJ de Andalucía (Málaga) alcanza la siguiente conclusión:

    "del mismo modo que ya resolvimos al tiempo de examinar el despido de la otra empleada de la entidad despedida al unísono que la aquí demandante, y a la que se imputaban semejantes comportamientos en carta de despido de semejante contenido - sentencia de 05.07.2017, recurso 943/2017 -, hemos igualmente de concluir que, con absoluta independencia de que pudiera acreditarse en base a las pruebas aportadas a las actuaciones la certeza y gravedad de los incumplimientos contractuales achacados a la demandante, lo cierto es que la ambigüedad y falta de concreción de la carta de despido de fecha 14.01.2016 vulnera de tal grado los parámetros formales al efecto exigidos para llevar a cabo el mismo que ello por sí solo determina su improcedencia".

    La sentencia razona que:

    "si bien la carta de despido es clara acerca de las motivaciones que amparan el despido de la actora, así la supuesta sustracción cometida por la misma de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas en concretos días, lo cierto es que junto a ello no se consignan en la misma los concretos extremos fácticos de los que extrae la empleadora tal conclusión y por los que particularmente decide despedir a la demandante, cuando los mismos además le eran entonces sobradamente conocidos a aquélla. A tal efecto, del contenido de los autos primeramente resulta que la entidad demandada viene a conocer los datos y condicionantes fácticos de los que extrae el hecho de la apropiación de dinero que achaca a la demandante del contenido y visionado de las cámaras de grabación existentes en el centro, hito éste mani?estamente relevante para la eventual defensa de la trabajadora y que silencia por completo en la carta de despido, en la que se limita a aludir genéricamente a "las comprobaciones oportunas". Signi?cativo al efecto resulta el que la demandante, al tiempo de declarar en sede policial y tras serle revelada la fuente de la que se habían obtenido los hechos que se le achacaban manifestó tener especial interés en saber desde qué momento había grabaciones en el establecimiento. Junto a lo anterior, consta que 6 días antes de la entrega de la carta de despido la empresa presentó denuncia policial por estos mismos hechos, en la que se hicieron entonces constar explícitos datos del modo y forma en que había acontecido tal apropiación de dinero aquí imputada; y no bastante con ello, tras el visionado en sede policial de la grabación correspondiente, se extrajo de la misma y se hicieron constar en las diligencias detallados datos de fechas e importes, que por tanto eran perfectamente conocidos por la empresa y que voluntaria y conscientemente silenció en la carta de despido, en mani?esto perjuicio de la trabajadora que con ello se vio mani?estamente obstaculizada de ejercer una adecuada defensa de sus intereses. Consecuencia de ello, el contenido de la carta de despido no puede estimarse su?ciente para hacer ver a la trabajadora de manera clara y razonable los concretos hechos que se le imputan y por los que viene a ser sancionada con su despido. En los términos antepuestos, en el caso de autos se requería en la noti?cación del despido un plus de determinación por la empresa, indicando de tal modo en la carta de despido el modus operandi imputado a la trabajadora para llevar a cabo tal sustracción, la forma en que había sido empleado el mismo en cada uno de los días citados en la carta, así como las vías por las cuales había llegado a su conocimiento tales datos fácticos, hitos todos éstos que, como indicamos, eran perfectamente conocidos por la empresa y que pese a ello omitió voluntariamente hacer constar en la carta de despido, que de tal modo no solo resulta mani?estamente ambigua y lacónica a tales efectos, sino que ello además opera en perjuicio de la trabajadora y de la posibilidad de que pudiera articular debidamente su defensa. La doctrina judicial es reiterada en relación a que la su?ciencia de la carta de despido ha de ser considerada en su conjunto y para el caso concreto, y no en atención a argumentos externos o hipotéticos, y ante ello hemos de entender que en el caso que nos ocupa los términos en que ha sido redactada generan una merma considerable y mani?esta del derecho a la defensa de la trabajadora demandante".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La empresa ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 13 de diciembre de 2017 (rec. 1375/2017).

    El recurso solicita la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de procedencia del despido.

  2. El recurso afirma que la carta inicial de despido era suficiente y cumplía el artículo 55.2 ET.

    El recurso esgrime como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 8 de mayo de 2001 (rec. 513/2001), y afirma que hay contradicción, incluso a fortiori, con la sentencia recurrida.

  3. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora recurrida.

    La impugnación alega la ausencia de identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia recurrida.

  4. El Ministerio Fiscal rechaza que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que entiende que el recurso debe ser desestimado.

    Subsidiariamente, en el caso de que la Sala apreciara la existencia de contradicción entre ambas sentencias, el Ministerio Fiscal considera que el recurso debiera estimarse, decantándose por el criterio de la suficiencia de la comunicación de despido de la sentencia de contraste.

CUARTO

La existencia de contradicción

  1. Lo primero que lógicamente tenemos que determinar es si, a los efectos de la suficiencia de la carta de despido ex artículo 55.1 ET, la sentencia recurrida y la de contraste son contradictorias ( artículo 219.1 LRJS).

    En el anterior fundamento de derecho primero, apartado 2 c), se ha transcrito la carta de despido de la trabajadora, de fecha 14/1/2016, que es la única que se debe tener en cuenta.

    Corresponde ahora transcribir la carta de despido del supuesto examinado por la sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 8 de mayo de 2001 (rec. 513/2001).

    El trabajador de la sentencia referencial prestó sus servicios desde el día 2-3-1998 en una farmacia, con la categoría de auxiliar, desarrollando, además de sus funciones propias de auxiliar, la realización de pedidos, la revisión de recetas y el arqueo de caja.

    El día 30-12-1999 el trabajador recibió la siguiente comunicación: "por la presente se le comunica que en cumplimiento del art. 55.1 del vigente ET, a partir del 18-1-2000 dejará usted de prestar sus servicios en la Oficina de farmacia de mi propiedad, quedando despedido por transgresión de la buena fe contractual, persiguiendo beneficios particulares de forma fraudulenta, como es el caso de apropiación de dinero de la empresa, repetidamente, durante el período de tiempo comprendido entre el día 4 de enero al 25 de diciembre de 1999".

    El trabajador demandó por despido, siendo desestimada su demanda por sentencia del juzgado de lo social que calificó el despido de procedente.

    Interpuesto por el trabajador recurso de suplicación, el recurso fue desestimado por la sentencia de contraste que confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

  2. La comparación entre la carta de despido de la sentencia recurrida (nos remitimos al anterior fundamento de derecho primero, apartado 2 c) y la carta de despido de la sentencia de contraste (remitimos al anterior apartado 1 del presente fundamento de derecho) nos lleva a concluir que concurren la identidad y la contradicción requeridas por el artículo 219.1 LRJS.

    Es verdad que nuestra jurisprudencia sobre valoración de la suficiencia de la carta de despido afirma que "es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" ( STS 16 de enero de 2009, rcud 4165/2017, y las resoluciones allí citadas). La STS 16 de enero de 2009 es citada tanto por el Ministerio Fiscal como la empresa recurrente. Con posterioridad hay que mencionar la STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011), que cita asimismo la STS 16 de enero de 2009.

    Ocurre que, en los supuestos de la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, sí se da esa "coincidencia de hechos y de redacción de las cartas".

    En efecto, el hecho que se reprocha a los trabajadores en las respectivas cartas de despido es, en ambos casos, la apropiación de dinero de la empresa durante un determinado periodo de tiempo. Y lo que figura en las dos cartas de despido es, precisamente, ese hecho y ese período de tiempo.

    Las diferencias entre las cartas de despido son, en primer lugar, que en la carta de despido de la sentencia recurrida el periodo de tiempo es más reducido ("últimos 60 días") que en la carta de despido de la sentencia referencial ("del 4 de enero al 25 de diciembre de 1999"). Y, en segundo término, que la carta de despido de la sentencia recurrida recoge el número de las ocasiones y los concretos días en los que la empresa afirma que se produjo la apropiación dineraria, lo que no sucede en la carta de despido de la sentencia de contraste. Pero estas diferencias hacen ver, como señala el recurso, que hay contradicción incluso a fortiori.

  3. Afirmada la existencia de contradicción, lo que tenemos que examinar a continuación es si la sentencia recurrida infringió o no el artículo 55.1 ET, que regula los requisitos de la carta de despido.

QUINTO

La suficiencia de la carta de despido

  1. El párrafo primero del artículo 55.1 ET establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".

    En el presente caso no se plantean problemas respecto del requisito de la "fecha" de efectos del despido, sino únicamente desde la perspectiva de la suficiencia o no de la carta de despido en lo que atañe a los "hechos" que lo motivan.

    Al respecto, hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

    Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...".

    Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011) señala que:

    "La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".

    Reiteramos que nos inclinamos por "el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa".

  2. En el presente supuesto, apreciamos que, con la carta de despido que le fue comunicada, la trabajadora tuvo "un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan".

    En la carta de despido se le atribuía la apropiación indebida de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas, se le decía que la empresa tenía conocimiento de lo anterior y había observado que, en los últimos 60 días, se había apropiado de dinero al menos en 26 ocasiones y se le especificaban uno o uno los días en los que habían ocurrido esas 26 apropiaciones monetarias.

    Siendo el recién recordado el contenido de la carta de despido, no se puede compartir la conclusión de la sentencia recurrida de que la carta de despido tenía "ambigüedad y falta de concreción" y que no permitía "hacer ver a la trabajadora de manera clara y razonable los concretos hechos que se le imputan y por los que viene a ser sancionada con su despido". Por el contrario, la carta de despido permitió a la trabajadora saber, sin ambigüedad ni falta de concreción algunas, qué se le reprochaba (la apropiación de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas) y el número de ocasiones (26) y los días concretos en los que la empresa afirmaba que se habían producido las apropiaciones. La propia sentencia recurrida reconoce en otro pasaje que la carta de despido "es clara acerca de las motivaciones que amparan el despido de la actora, así la supuesta sustracción cometida por la misma de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas en concretos días".

    La carta de despido era, así, suficiente, sin que le fuera exigible el "plus" que, como por el contrario le exigió la sentencia recurrida, de que necesariamente tenía que haber incluido la descripción del " modus operandi imputado a la trabajadora para llevar a cabo la sustracción, la forma en que había sido empleado el mismo en cada uno de los días citados en la carta, así como las vías por las cuales había llegado a su conocimiento tales datos fácticos". De conformidad con el artículo 55.1 ET, en la carta de despido la empresa debe hacer figurar los "hechos" que motivan el despido, sin que el precepto exija la preceptiva concurrencia de ese "plus" adicional, con independencia de que nada impide que así se haga. Pero una cosa es que nada impida que en la carta de despido figure ese "plus" o incluso que pueda considerarse conveniente así hacerlo en determinados supuestos, y otra que ello constituya una exigencia legal.

    Cuestión distinta es que, como se sabe, corresponde legalmente al empresario probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS) y que, para justificarlo, no se le admiten a la empresa en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS). Pero lo anterior es básicamente una cuestión de prueba ( artículos 90 y siguientes LRJS y preceptos concordantes) y no de suficiencia de la carta de despido.

  3. De conformidad con lo hasta aquí razonado, apreciamos que, en el presente supuesto, la carta de despido era suficiente por adecuarse a lo que legalmente exige el artículo 55.1 ET.

    Ello conduce a estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina, a casar y anular la sentencia recurrida y a devolver las actuaciones a la sala de suplicación de procedencia a fin de aquella sala dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la suficiencia de la carta de despido, resuelva, con libertad de criterio, las demás cuestiones del recurso de suplicación de la trabajadora y proceda a la correspondiente calificación del despido.

SEXTO

La estimación parcial del recurso de casación para la unificación de la doctrina

  1. Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser parcialmente estimado, lo que conduce a casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 31 de mayo de 2017 (rec. 322/2017), devolviendo las actuaciones a esa Sala a fin de que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la suficiencia de la carta de despido, resuelva, con libertad de criterio, las demás cuestiones del recurso de suplicación de la trabajadora.

  2. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RAMACHOA, SL, representada y asistida por el letrado D. José Ignacio de los Riscos Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 13 de diciembre de 2017 (rec. 1375/2017).

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 13 de diciembre de 2017 (rec. 1375/2017), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Enriqueta contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga de 27 de enero de 2017 (autos 134/2016).

  3. Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la suficiencia de la carta de despido, resuelva, con libertad de criterio, las demás cuestiones del recurso de suplicación de la trabajadora.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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