SAP Barcelona 948/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2017:14589
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoSumario
Número de Resolución948/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

SUMARIO 15/2016

PROCEDENCIA :SUMARIO 1/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Magistrados;

Sra. MARIA CARMEN MARTÍNEZ LUNA

Sr. IGNACIO DE RAMÓN FORS

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción núm.4 de DIRECCION000, seguida por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave a la salud, contra el acusado Pedro Francisco, con DNI NUM000

, nacido el día NUM001 de 1981, en Barcelona, hijo de Alfredo y Elena, en prisión provisional desde 27 de febrero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016 en que se acordó su libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra.Lorena Moreno Rueda y asistido por el Letrado Sr. José Ángel Plaza Escudero ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal Sra. Virginia Sánchez . Ha sido ponente Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de la fecha se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas 114/2016 (Sumario 1/2016) dimanantes del Juzgado de Instrucción nº4 de DIRECCION000 seguido contra Pedro Francisco, circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de noviembre de 2016, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el art. 368 inciso 1 del Código Penal, reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de Mil euros(1.000€) con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso

de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal así como al pago de las costas procesales conforme el art. 123 CP .

Elevó las conclusiones provisionales a definitivas a excepción de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa que interesa se establezca en Dos días de prisión en caso de impago .

TERCERO

La defensa del acusado en trámite de conclusiones provisionales solicitó su libre absolución al no considerarle autor de delito alguno. Se elevaron a definitivas.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que Pedro Francisco, mayor de edad, nacido en Barcelona, sin antecedentes penales y DNI NUM000, desde fecha no precisada de comienzos del año 2016 fue objeto de seguimientos e investigación en el domicilio ocupado por el mismo junto con su esposa e hijos, sito en C/ DIRECCION001 número NUM002 NUM003 y NUM004 de DIRECCION000, por quejas recibidas de que en el mismo se realizaban ventas de estupefacientes.

El día 22 de febrero de 2016, alrededor de las 16:55 horas, el acusado entregó a Nieves una sustancia que contenía principio activo de heroína sin que pudiera determinarse su cuantía yendo la compradora a continuación a consumir la droga en las inmediaciones siendo sorprendida por efectivos del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra que intervinieron los restos de la referida sustancia que se disponía a inhalar tras el proceso de combustión.

El día 26 de febrero de 2016 se efectuó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Pedro Francisco sito en C/ DIRECCION001 NUM002 NUM003 y NUM004 de DIRECCION000 hallando e incautándose en la misma:

- un fragmento de materia prensada marrón que resultó ser hachís con un peso neto de 51,96 gramos.

-otro fragmento de materia prensada que también resultó ser hachis con un peso neto de 8,35 gramos.

-otro fragmento de materia prensada marrón con un peso neto de 2 gramos que resultó ser hachís.

-una bolsa de plástico conteniendo materia vegetal que resultó ser marihuana/grifa con un peso neto de 0,61 gramos y una pureza de 23,4%.

-Un rollo de papel de celofán y un precinto transparente como los que se utilizar para señalar los paquetes

-bolsa de basura azul, siendo el mismo tipo de plástico y el mismo color que la papelina vista tanto el día 18 de febrero de 2016 al copiloto del Suzuki Vitara como a la Sra. Nieves .

-una defensa eléctrica tipo Taser

-Una defensa de madera

-Un arco

-Un spray de autodefensa

-Una navaja e grandes dimensiones

-Una escopeta tipo carabina

-Cuatro teléfonos móviles de lo que tres estaban encendidos con el detenido en el momento de la entrada al domicilio

-Un ordenador y un televisor de grandes dimensiones

La tenencia de las referidas sustancias era poseída por el acusado con la finalidad de su venta.

No ha quedado acreditado que el resto de objetos provengan del tráfico ilícito de drogas y estupefacientes.

Las sustancias intervenidas alcanzarían en el mercado ilícito un precio total de 337,07€, según la valoración efectuada por el cuerpo de los mossos dŽesquadra en base al precio medio de las drogas en el mercado ilícito que lo sitúan en 5,59 euros el gramos en el caso del hachís y 4,72 euros el gramo de marihuana.

No resulta probado que, a la fecha de los hechos, Pedro Francisco fuera consumidor o adicto a ninguna de las sustancias intervenidas, ni que utilizara la venta de las mismas para costearse su propio consumo.

Pedro Francisco permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el 27 de febrero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria y calificación.

En efecto este Tribunal ha contado con medios de prueba suficientes, especialmente, y al respecto de lo acontecido en el periodo a lo largo del día 22 de febrero de 2016 la declaración de Agentes de la Guardia Urbana y del Cuerpo de Mossos D`Esquadra intervinientes, unida a la documental y pericial no impugnada. En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes Policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ). En esta dirección el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Desde la sentencia Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998, se recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente y por ello ( STS.11.04.2011 o 10.10.2005 entre muchas), precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente, en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Por tanto en nuestro caso la Sala analiza que tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim practicadas en juicio oral público y contradictorio es prueba de cargo lícita y válida, de contenido incriminador en cuanto refiere la percepción por los testigos de la acción que la Sentencia declara probada y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En el mes de febrero de 2016 se iniciaron las diligencias de las que dimana el presente procedimiento a causa de diversa información que estaba recibiendo la Unidad de Investigación de DIRECCION000 consistente en una problemática de Seguridad Ciudadana que derivaba del...

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