SAP Lleida 465/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2017:945
Número de Recurso211/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución465/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO APELACIÓN PENAL 211/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 118/2016

JUZGADO PENAL 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 465/17

Ilmos/a. Sres/ora:

Presidente:

Franciusco Segura Sancho

Magistrado/a:

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En la ciudad de Lleida, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/09/2017, dictada en Procedimiento Abreviado número 118/2016, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.

Es apelante María Cristina, representada por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y dirigida por la Letrada Dª. Teresa Collado Punyet . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Pedro Miguel, representado por el Procurador D. EVA SAPENA SOLER y dirigido por el Letrado D. Francesc Sapena Grau . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra Dª.María Lucía Jiménez Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/09/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno María Cristina como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con imposición de las costas ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre condena a la acusada como autora de un delito de quebrantamiento de condena, ello después de considerar probado que la misma, el día 25 de enero de 2015, pese a conocer la vigencia de la prohibición judicial de comunicación con Pedro Miguel, procedió a llamarlo por teléfono diciéndole "asesino".

A.- Como primer motivo del recurso se alega que ha existido una errónea valoración probatoria, entendiendo el apelante que la declaración de la víctima resulta insuficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, pues resulta empañada por la enemistad existente entre las partes, con varias denuncias cruzadas entre las mismas, considerando que el denunciante no pudo reconocer la voz de la acusada al llamarlo desde un teléfono con número oculto y siendo que nunca antes había mantenido una conversación telefónica con ella, añadiendo que la versión del Sr. Pedro Miguel no puede considerarse persistente, pues ha ido añadiendo detalles a través de sus distintas declaraciones. También se alega que no ha resultado debidamente acreditada la existencia de la llamada telefónica, no constando diligencia alguna en el atestado policial al respecto. Asimismo, se aduce que no puede otorgarse suficiente credibilidad a la testifical del cuñado del denunciante, dada la relación de parentesco existente entre ambos . B.- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de la eximente del art. 20.1 del CP y, subsidiariamente, de la eximente incompleta del art. 21 del CP, por alteración psíquica y psicológica de la acusada. C.- Finalmente, se aduce que han resultado infringidos los arts. 468, 20.1 y 21.1 del CP .

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, hallando la misma ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación ha de ser desestimado.

Sabido resulta que el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

La declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba.

Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR