STSJ Cataluña 878/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:12036
Número de Recurso454/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución878/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 454/2016

Parte actora: D. Leandro

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA

SENTENCIA nº 878/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 454/2016, interpuesto por D. Leandro representado por el Procurador Dña. María Isabel Pereira Mañas y asistido por la Letrada Dña. María Isabel Pereira Mañas, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que había sido declarado en incapacidad permanente total por el INSS impugna la Resolución dictada por el Director General de Policía, dictada por delegación del Conseller de Interior de la Generalitat de Catalunya, de 3 de junio de 2016, que declaró su jubilación por incapacidad, al amparo del art. 67.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y art. 38.2 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con efectos desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución.

Se cuestiona la legalidad de la Resolución que declara la jubilación del recurrente transcurridos 12 años (2004) desde que fue declarado en situación de incapacidad permanente total por los siguientes motivos: i) caducidad del expediente de jubilación forzosa; ii) inadecuación del procedimiento y iii) vulneración de las normas de la Seguridad Social.

Solicita que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de pleno derecho la Resolución objeto del presente por los siguientes motivos: i) Vulnerar lo establecido en el art. 42 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales arts. 21 y 25.1.b) de la Ley 39/2015 ); ii) Vulnerar lo dispuesto en los arts. 194 y s.s . y art. 205 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por dictar el Departament de Interior una resolución de jubilación cuando es un órgano totalmente incompetente en esta materia y iii) Vulnerar lo dispuesto en los arts. 194 y s.s . y 205 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al haber prescindido del procedimiento establecido.

Todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso considerando que la Resolución impugnada se ajusta a Derecho. Sostiene que la declaración de caducidad del procedimiento no concurre porque el plazo ha de contarse desde que se incoa el procedimiento de jubilación, no desde la fecha en que se declara la incapacidad permanente total.

También considera que ha respetado las normas de procedimiento y competencia y se opone a los presuntos perjuicios causados por el tratamiento de clases pasivas a funcionarios incardinados en el régimen general [sin que la demanda solicite pretensión económica alguna al respecto en este proceso].

Por todo ello, considera que el recurso ha de ser desestimado con imposición de costas.

TERCERO

Existe conformidad de las partes en que el recurrente fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total y que la Administración no incoó el procedimiento para declarar su jubilación forzosa hasta transcurridos unos doce años desde que aquella le fue comunicada por el INSS.

Por otra parte, la declaración de incapacidad permanente total es competencia de la Administración de la Seguridad Social. La resolución de dicha Administración fue notificada a la Administración de la Generalitat que procedió a dar de baja al demandante a los efectos legales oportunos.

No obstante, al recibir la comunicación no inició un procedimiento de jubilación (lo hizo transcurridos 12 años).

La Administración viene a sostener que la declaración de incapacidad permanente total y la absoluta comportan la situación de jubilación del funcionario y que la Administración se tiene que limitar a acoger la decisión del INSS (aunque tenga que seguir un procedimiento para determinar cuál es la situación que corresponde al funcionario que ha sido declarado en incapacidad permanente total por el INSS). Invoca nuestra Sentencia nº 829/2016, de 12 de diciembre, recurso 286/2015 .

Sus argumentos vienen a defender un cierto automatismo entre aquella declaración de incapacidad permanente total y la consiguiente jubilación forzosa por incapacidad permanente total, con independencia -dadas las circunstancias del caso- del tiempo transcurrido y del régimen aplicable al funcionario.

En lo que a la caducidad se refiere, cuestión estrictamente jurídica, ambas partes discrepan sobre la fecha inicial del cómputo del plazo del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente total. El recurrente sostiene que ha de partirse de la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total por el INSS. La Administración, por el contrario, entiende que este plazo habría de computarse desde que el órgano administrativo autonómico incoó el procedimiento de jubilación por causa de incapacidad permanente total.

Pues bien, de entrada no podemos dejar de significar el tiempo transcurrido entre el momento en que se declaró la incapacidad permanente total (a pesar de que la Resolución del INSS fue notificada a la Administración y que procedió a dar al funcionario de baja) y el momento en que se inició el expediente de jubilación (unos 12 años). Además, esta cuestión, pese a ser una problemática formal, está relacionada con el fondo del asunto.

Debemos partir de que el recurrente es funcionario del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya. Está sujeto a la Ley 10/1994, de 11 de julio. Esta norma prevé, además de la segunda actividad, que "la disminución de las condiciones físicas o psíquicas que impida el normal desarrollo del servicio será dictaminada por un Tribunal médico compuesto por tres médicos, uno de ellos designado por el Departamento de Gobernación, otro designado por el interesado y el tercero escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Catalán de la Salud que tengan los conocimientos idóneos en relación al tipo de afección o de enfermedad que padece el funcionario" (art. 63.1).

El Tribunal al que se refiere el apartado 1 del art. 63 "emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado, en su caso, del informe emitido por el facultativo discrepante, a la persona titular del Departamento de Gobernación, para que adopte la resolución pertinente" (art. 63.2).

Y si "el Tribunal médico, como consecuencia de los reconocimientos efectuados, aprecia en el funcionario un estado de imposibilidad física o de disminución de las facultades que le incapacite permanentemente para el cumplimiento de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de la persona titular del Departamento de Gobernación para que éste trámite el pertinente expediente de incapacitación y, si procede, la jubilación forzosa" (art. 64).

Luego, con arreglo a esta norma, la jubilación forzosa por imposibilidad física o de disminución de las facultades que incapaciten permanentemente al funcionario para el cumplimiento de sus funciones no es automática, pues, además de no ser imperativa como lo evidencia la salvedad "si procede" exige acudir al régimen jurídico aplicable (según resulta del art. 38.2 del Decreto Legislativo 1/1997 ): bien al de clases pasivas de funcionarios del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio); bien al Régimen General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre).

Como se ampliará más adelante, el recurrente, miembro del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya, está sujeto imperativamente al Régimen General de la Seguridad Social ( art. 41 de la Ley 10/1994, de 11 de julio ). En...

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