SAN, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5529
Número de Recurso94/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000094 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00578/2016

Demandante: MDR INVERSIONES, S.L.

Procurador: MILAGROS DURET ARGÜELLO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

  3. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  4. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 94/2016, se tramita a instancia de MDR INVERSIONES, S.L., entidad representada por la Procuradora doña Milagros Duret Argüello, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2015, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, liquidación de intereses por el periodo de suspensión; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 4.222.192,60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 2 de junio de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLIC A A ESA ILMA. SALA que, teniendo por presentado este escrito y sus preceptivas copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por deducida la DEMANDA en tiempo y forma y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia estimatoria anulando la Resolución dictada por el TEAC con fecha 5 de noviembre de 2015 así como, el Acuerdo de liquidación dictado el día 18 de mayo del 2015 por la Delegación Especial de Madrid de la Dependencia Regional de Recaudación y en su virtud, ordene dictar un nuevo Acuerdo de liquidación de intereses suspensivos de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se tome como base para el cálculo de los intereses suspensivos la cantidad de 6.450.933,14 euros, sin incluir en la base de cálculo de los intereses suspensivos el importe de 1.252.541,46 euros.

b) Se aplique el interés legal a partir del 21 de junio de 2002, -día siguiente a la finalización del periodo voluntario de ingreso de la liquidación inicial. O subsidiariamente, proceda a aplicarse el interés legal a partir del 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la LGT.

c) No se liquiden intereses de demora desde el día siguiente a aquel en que concluyó el plazo de un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid - 30 de mayo de 2003 - hasta la fecha en que dicho organismo notificó a mi representada la correspondiente Resolución desestimatoria - 26 de febrero de 2007, y,

d) Se minoren los intereses suspensivos computados durante los periodos de paralización descritos en el Fundamento de Derecho cuarto, esto es, desde la fecha de notificación de la Resolución del TEAC - 12 de mayo de 2009 - hasta la fecha en que se dictó el Auto que acordaba la suspensión de la deuda inicial - 14 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

SUPLICA A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 29 de junio de 2017 y finalmente, mediante providencia de 18 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el 28 de diciembre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad MDR INVERSIONES, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2015, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de Liquidación de intereses por el periodo de suspensión, dictado por la Delegación Especial de la AEAT en Madrid.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Dictado Acuerdo de liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades de la reclamante, del ejercicio 1997, la misma interpuso reclamaciones económico administrativas y recursos contenciosos sucesivos con el siguiente iter y resultado:

-Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAR de Madrid, que en resolución de 27/11/2006 la desestimó.

-Recurso de alzada ante el TEAC, interpuesto el 26/03/2007, que en resolución de 30/04/2009, lo desestimó.

-Recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, interpuesto el 22/07/2009, que, en sentencia de 3/05/2012, desestimó el recurso. Hubo Auto de suspensión de 16/12/2009, concediéndola.

-Recurso de casación ante el Tribunal lo desestimó en sentencia de 19/11/2014 .

SEGUNDO

En fecha 19 de mayo de 2015 se notificó Acuerdo de 18 de mayo, de liquidación de intereses por el periodo de suspensión, por importe de 4.222,192,60 €, calculados desde el 20 de junio de 2002 hasta el día del pago del principal, el 3 de marzo de 2015.

TERCERO

Disconforme con este acuerdo, la entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAC el 17 de junio de 2015, alegando y solicitando, en síntesis, erróneo cómputo de la base de los intereses, procedencia del interés legal desde la finalización del período voluntario de ingreso inicial, improcedencia del cómputo de intereses por el tiempo que el TEAR se excedió en fallar su reclamación, corrección de los intereses devengados en exceso por un mes, teniendo en cuenta que la finalización del plazo de 1 año para resolver la reclamación ante el TEAC fue el 26 de marzo de 2008 y no el 26 de abril, y minoración de los intereses suspensivos durante los periodos de paralización, esto es, desde la fecha de resolución del TEAC -12 de mayo de 2009- hasta la fecha en que se dictó el Auto que acordaba la suspensión -14 de septiembre de 2009.

CUARTO

En fecha 5 de noviembre de 2015 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) estimó parcialmente la reclamación, en los siguientes términos:

"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente incidente de ejecución ACUERDA: Estimarlo en parte, disponiendo que el importe de los intereses se modifique, tal como se expone en el Fundamento de Derecho Sexto."

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Error en la base tomada para el cálculo de los intereses suspensivos.

Según la parte, el importe de 1.252.541,46 €, en concepto de intereses de demora, no debería formar parte de la base para el cálculo de dichos intereses suspensivos.

Cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2013, recurso 1130/2010 .

En caso contrario, nos encontramos ante un anatocismo.

- Procedencia del interés legal desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de ingreso de la liquidación inicial practicada por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, 21 de junio de 2002. El procedimiento tributario consistente en la ejecución de la sentencia se ha iniciado con posterioridad al 1 de julio de 2004, por lo que sería de aplicación la L.G.T. de 2003.

Expone, además, que la ejecución de la liquidación inicial fue suspendida mediante la aportación de aval solidario.

Subsidiariamente, aplicación de interés legal desde el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la L.G.T. Invoca la STS de 9 de diciembre de 2011, RC 1205/2011 .

- Improcedencia de la liquidación de intereses de demora por incumplimiento por parte de la Administración de los plazos establecidos legalmente para resolver.

- Error en la derterminación del "dies ad quem" hasta el cual la Administración considera que no procede el devengo de intereses.

Entiende que el citado dies ad quem debe situarse en el día en que se dictó el auto de la pieza de medidas cautelares, es decir, el 14 de septiembre de 2009.

TERCERO

La resolución del TEAC, aborda el primer motivo del recurso en los siguientes términos:

"SEGUNDO: Plantea en primer término la interesada que la base de cálculo sobre...

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