STSJ Canarias 629/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:3416
Número de Recurso221/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución629/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000221/2017

NIG: 3501645320150002462

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000629/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000416/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelante COMERCIAL GORDILLO S.L. MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 221/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad "Comercial Gordillo, S.L.",

representado por la Procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo, bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Gálvez Guasp.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 28 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 416/2015.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por la Letrada doña Zenaida Mesa Ascanio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación de la entidad COMERCIAL GORDILLO, S.L., contra los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La actividad impugnada es definida en la sentencia (antecedente de hecho primero, concretamente) en estos términos:

[...] la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra el Decreto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 23 de junio de 2014 por el que se resuelve anular las liquidaciones del IBI giradas en los recibos anteriores y girar nuevas liquidaciones con efectos retroactivos desde 2009, contra la Providencia de apremio y requerimiento de pago, contra la Diligencia de embargo girada con fecha 9 de febrero de 2014, y contra el embargo de cuenta corriente trabado con fecha 24 de abril de 2015. Por Auto de fecha 2 de febrero de 2016 se acordó la ampliación del recurso a tres resoluciones del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 22 de octubre de 2015 por las que se desestiman expresamente los recursos de reposición interpuestos por la recurrente contra la providencia de apremio y requerimiento de bienes y contra la diligencia de embargo.

TERCERO

La sentencia apelada desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- En virtud del recurso interpuesto solicita la recurrente el dictado de una Sentencia por la que se anulen los actos impugnados (Decreto de la Alcaldía de San Bartolomé de Tirajana por el que se anulan las liquidaciones del IBI y se giran unas nuevas con efectos retroactivos desde el año 2009; providencia de apremio y requerimiento de bienes; diligencia de embargo y embargo de cuenta corriente; así como la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra dichos actos y las resoluciones expresas dictadas), imponiendo a la Administración la obligación de devolver la cantidad de 63.380,34 euros embargada con los intereses legales correspondientes desde el momento del embargo.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se solicitó la desestimación del recurso interpuesto por entender que los actos impugnados son conformes a derecho.

SEGUNDO

Alterando el orden de examen de los motivos de impugnación planteados por la parte actora, procede comenzar, en primer lugar, con los esgrimidos en relación con el Decreto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 23 de junio de 2014, por el que se acuerda anular las liquidaciones de IBI giradas a nombre de la recurrente y girar nuevas liquidaciones en sustitución de las anteriores, ejercicios 2009 a 2013, tomando como base imponible el valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de fecha 12 de febrero de 2014, por cuanto su acogimiento conllevaría la nulidad de los actos dictados en fase apremio.

A este respecto, cuatro son los argumentos en los que la parte fundamenta la impugnación del citado acto administrativo, a saber: que la anulación retroactiva de los IBIs girados supuso una revocación de un acto declarativo de derechos, que no es conforme a derecho la liquidación retroactiva del IBI en base a una alteración catastral también de efectos retroactivos, prescripción de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2009 y de la primera liquidación del año 2010, y que no se ha obtenido el reconocimiento final de la obra del edificio objeto de gravamen por lo que mismo figura registralmente como solar y no como edificación. Examinemos, pues, cada una de estas alegaciones.

Como ha sido expuesto, se argumenta, en primer lugar, en la demanda que, como quiera que las nuevas liquidaciones giradas en sustitución de las anuladas son más gravosas que las anteriores, las liquidaciones iniciales deben reputarse como actos declarativos de derechos, por lo que para proceder a su revocación debió seguirse el procedimiento regulado en el Art. 102 ó 103 de la Ley 30/1992 . Dicha tesis no puede ser

compartida, desde el momento en que una liquidación tributaria en modo alguno puede ser calificada como un acto declarativo de derechos, constituyendo un acto de gravamen, naturaleza que no se ve modificada por el hecho de que las nuevas liquidaciones giradas sean más gravosas.

Es preciso destacar, además, que la situación acaecida no es más que la consecuencia del incumplimiento por parte de la recurrente de la obligación de declarar la edificación realizada a efectos de proceder a la correspondiente alteración catastral, lo que motivó que se iniciara un expediente por la Inspección Catastral que culminó con la Resolución de fecha 12 de febrero de 2014 en la que se acuerda la modificación de la descripción registral con efectos catastrales de 1 de enero de 2003.

TERCERO

Alega, en segundo término la recurrente, la improcedencia de liquidar de forma retroactiva el IBI en base a una alteración catastral de efectos retroactivos.

En relación con la cuestión planteada, es preciso partir de lo establecido en el Art. 75.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual "3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales". Por su parte, el Art 17 del Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, señala que "los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen".

Interpretando este último precepto, ha señalado la jurisprudencia, pudiendo citarse en este sentido la reciente STS de 25 de mayo de 2012, que "...como ya destacara la mencionada STS de 12 de enero de 2008, el Ayuntamiento confunde la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos con la efectividad de dichos actos para el destinatario de los mismos; dicho de otro modo, el Legislador puede determinar que los efectos de una determinada actuación administrativa se produzcan, con carácter general, desde el mismo momento en que sea dictada (ejecutividad inmediata de los actos administrativos a que se refieren los artículos 56 y 57.1 LRJAEPAC), pero a cada destinatario de aquélla no podrá serle de aplicación sino desde su notificación.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y de tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquel le alcance en su efectividad. No sólo ya constituye una manifestación de las garantías que para el administrado derivan de la doctrina general de la eficacia de los actos administrativos ( artículos 56 y siguientes de la LRJAEPAC) sino que también tiene un fundamento constitucional en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de los propios intereses consagrado en el artículo 24.2 CE, por cuanto si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo; al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados, por no estar conforme con los que había establecido el Centro de Gestión Catastral.

La eficacia de los valores catastrales con independencia del...

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