AAP Madrid 893/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:5346A
Número de Recurso1532/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución893/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0124411

Recurso de Apelación 1532/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Diligencias previas 1715/2017

Apelante: D./Dña. Aurora y D./Dña. Jesus Miguel

Letrado D./Dña. GONZALO DIAZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 893/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de Dª. Aurora y D. Jesus Miguel se presentó, en fecha de 14 de agosto de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra el auto de fecha 3 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 18 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 1715/2017, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: Se inadmite a trámite la querella formulada por la Procuradora CARMEN ECHAVARRIA TERROBA en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dña. Aurora, contra D. Benigno, D. Cosme, D. Eusebio y OASIS SENSEI S.L.". En virtud de providencia de fecha 11 de septiembre de 2017, se admitió a trámite el precitado recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que impugnó dicho recurso, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2017,

remitiéndose las actuaciones, con los testimonios de los particulares designados, a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 30 de noviembre de 2017, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante que representa a Dª. Aurora y D. Jesus Miguel se fundamenta su recurso, en síntesis, en la falta de motivación del auto impugnado, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en la existencia de indicios de la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones del recurso se invoca la falta de motivación del auto impugnado. El apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que "las sentencias serán siempre motivadas"

, exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 (penúltimo párrafo) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). Por "motivar" las sentencias [y autos], se entiende "justificarlas, y para lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una decisión" (ATIENZA RODRIGUEZ), habiendo sido considerada dicha actividad de motivación de las decisiones judiciales, por su relevancia, como "el deber pluscuamperfecto de los jueces" (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, "no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia" (HERNANDEZ GARCIA). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 119/2003 de 16 de junio ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo ). Sentado lo anterior, aunque la motivación del auto de fecha 3 de agosto de 2017 es muy sucinta, empero en la misma se expresa el "iter discursivo" seguido por el Magistrado Instructor para llegar al pronunciamiento de inadmisión de la querella contenido en la parte dispositiva de la resolución impugnada y así afirma que "a la vista de que no se refieren más que presuntos incumplimientos civiles y que en cuanto al engaño no aparece acreditado, pues firman un contrato y aúnan condiciones voluntariamente y antes de firmar pudieron informarse de lo que dicho contrato de cuentas en participación comportaba, no aparecen hechos de relevancia penal...", cuestión distinta es que la parte recurrente no la comparta, pero de ello no debe concluirse en la ausencia de motivación denunciada. La citada alegación no puede prosperar.

TERCERO

En relación a la segunda de las alegaciones, el derecho a la tutela judicial efectiva se integra por el "derecho de libertad de acceso al proceso" o acceso libre al proceso, que puede ejercitarse por cualquier

persona que haya visto obstaculizado o invadido su ámbito patrimonial jurídico, detentando "la facultad de exigir una prestación al estado para garantizar el espacio de libertad imprescindible para el respeto de la dignidad humana que ha sido vulnerada por un tercero" (UREÑA CARAZO). El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido, de forma descriptiva, como "el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto" (GIMENO SENDRA) y en similares términos, como "el derecho consistente en tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea favorable o desfavorable, siempre que se cumplan los requisitos procesales o, en caso contrario, una resolución de inadmisión de la pretensión formulada igualmente fundada en Derecho, a presentar los recursos que las leyes prevean y a que el contenido del fallo sea respetado y ejecutado" (DIEZ- PICAZO JIMENEZ). Para el Tribunal Constitucional, el derecho al acceso a la jurisdicción constituye el "núcleo", la "vertiente primaria" o el "primero de los contenidos" del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se trata de "un derecho prestacional de configuración legal", cuyo ejercicio y actuación están sujetos a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (BLANCO PEÑALVER). La jurisprudencia constitucional pone de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial; por ello, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, sea o no favorable a las pretensiones formuladas y si concurren todos los requisitos para ello, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución...

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