SAP Las Palmas 465/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2017:1567
Número de Recurso356/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución465/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000356/2016

NIG: 3501642120150008068

Resolución:Sentencia 000465/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000356/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado BANKIA S.A. Maria Jose Cosmea Rodriguez Santa Marquez De La

Apelante Eufrasia Rayco Ojeda Santana Juan Marcos Deniz Guerra

Apelante Sabino Rayco Ojeda Santana Juan Marcos Deniz Guerra

SENTENCIA

SALA: Iltmos..-PRESIDENTE Don Carlos García van Isschot

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Ordinario número 356/2015-00 seguidos a instancia de DOÑA Eufrasia Y DON Sabino, parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Juan Marcos Déniz Guerra y asistida por el letrado don Rayco Ojeda Santana, contra la entidad mercantil >, parte apelada, representada en esta alzada por el procurador donRicardo De La Santa Márquez, bajo

la dirección del letrado doña María José Cosmea Rodríguez, siendo ponente el Magistrado don Carlos García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilustrísimo señor Magistrado don Juan Avello Formoso Magistrado-Juez en sustitución en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con número 156/2015, de 29 de septiembre,en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:« Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Eufrasia Y DON Sabino, contra BANKIA, debo declarar y declaro la nulidad de la clausula del contrato de préstamo hipotecario suscrito por los actores con la demandada que establece la limitación de la variabilidad a la baja del tipo de interés contenido en el primer párrafo del apartado

C.1), del apartado C) CONDICIONES COMUNES, de la estipulación tercera del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito entre las partes; que se condene a la entidad demandada a eliminar dicha clausula del contrato de préstamo hipotecario que es objeto de la demanda; que se condene a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la referida clausula suelo, desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, más el interés legal desde la fecha de su cobro y aumentados conforme al articulo 576 de la LEC, que se condene a la demandada a realizar los cálculos necesarios para proceder a la devolución de las cantidades reclamadas, que se condene a la demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la clausula suelo declarada nula, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que debió ser amortizado desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 ; y todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta primera instancia.>>.

SEGUNDO

La referida sentencia con número 156/2015, de 29 de septiembre, la recurrieron en apelación DOÑA Eufrasia Y DON Sabino interponiendo el correspondiente recurso de apelación, y sustanciado en la forma dispuesta en el art. 461 de la L.E.C . la parte contraria presentó escrito de oposición,y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, ante la que se personaron en tiempo y forma dichos litigantes, y donde se formó rollo de apelación, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que acuerda la nulidad de la cláusula suelo dispuesta en contrato de préstamo hipotecario,de fecha 3 de julio de 2007, se alza la parte actora en cuanto limita la retroactividad de la misma al 9 de mayo de 2013 pretendiendo no sea limitada dicha retroactividad y que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada allanada.

SEGUNDO

Ciertamente el Tribunal Supremo en su polémica Sentencia de 9/05/2013 declaró que "Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia".

Dicha consecuencia anulatoria fue ratificada por el Pleno en Sentencia de 25-3-2015, nº 139/2015, rec. 138/2014 - ROJ: STS 1280:2015, ECLI: ES:TS :2015:1280 en la que se fija como doctrina: "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 " >>

Sin embargo dicha doctrina ha sido rectificada tras la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C-308/15 ) y así, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20 de abril de 2017 (nº 247/2017, rec. 1707/2014 - ROJ: STS 1498:2017, ECLI: ES:TS:2017:1498) ha dispuesto que:

de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ), una vez que dicha resolución consideró que:

  1. La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

  2. Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

  1. - En su virtud, el recurso de casación ha de ser estimado, y al asumir la instancia, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, a fin de confirmar también en su integridad la sentencia de primera instancia. >>.

En consecuencia, este motivo del recurso debe ser estimado.

TERCERO

El acogimiento de la anterior pretensión sobre la retroactividad ex tunc de los efectos de la nulidad de la cláusula delimitación de la variabilidad a la baja del tipo de interés, entraña una estimación integra de la demanda lo que, y ya analizando el segundo motivo del recurso, el de la imposición, o no, de las costas procesales a la parte demandada que se allanó.

El Juezcon cita del artículo 395 de la Ley de enjuiciamiento civil no realizó expresa imposición de las...

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