AAP Murcia 1062/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
ECLIES:APMU:2017:1213A
Número de Recurso1002/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1062/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 01062/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: MSU

Modelo: 662000

N.I.G.: 30024 41 2 2013 0041836

RT APELACION AUTOS 0001002 /2017

Delito/falta: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: Araceli

Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON

Abogado/a: D/Dª JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE AGUILAS, Ceferino, Elisenda, Inmaculada, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PEDRO ARCAS BARNES, PEDRO ARCAS BARNES, PEDRO ARCAS BARNES,,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ NAVARES, MIGUEL LOPEZ NAVARES, MIGUEL LOPEZ NAVARES, DIEGO MIGUEL NAVARRO ASENSIO,

Rollo Apelación 1002/2017

Diligencias Previas 282/2013

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca

ILMOS Sres/as :

Don Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

MAGISTRADAS

AUTO Nº 1062/2017

En la Ciudad de Murcia, a 28 de noviembre de 2.017.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Araceli contra el Auto de fecha 20 de junio de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 15 de noviembre de

2.017, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto recurrido en apelación, es el auto resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 3 de mayo de 2.017 que acordó el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo prevenido en el artículo 641.1º de la LEcrim .

Argumenta el juez a quo para desestimar el recurso presentado que, "no puede dejar de señalarse como la denuncia es interpuesta casi tres años después de la fecha en la que supuestamente se produjeron la emisiones excesivas de ruido, siendo previamente interpuesta por la denunciante una demanda civil, que dio origen al juicio ordinario 413/2011 del Juzgado de primera instancia e instrucción n° 6 de Lorca, demanda dirigida contra los establecimientos que supuestamente emitían el ruido y en la que la denunciante les reclamaba un importe total de 74.000 euros más 12.000 euros anuales desde el mes de julio de 2.007. Dicha demanda fue desestimada por sentencia de 25 de octubre de 2.012, es decir, tres meses antes de la interposición de la denuncia que en esta ocasión se dirige contra los responsables públicos. A pesar de lo expuesto en el recurso presentado, este hecho si tiene una importante relevancia, puesto que señala como la acusación particular está intentando en vía penal lo que no ha conseguido en vía civil, generando dudas sobre la verdadera intención de la denuncia presentada. A ello debe unirse, tal como expone una de las defensas de los investigados, que existió un acuerdo de la comunidad de propietarios de 29 de junio de 2007 autorizando la realización de ciertos actos en la zona, acuerdo que fue impugnado por la denunciante, siendo desestimada su pretensión, existiendo un nuevo acuerdo el 4 de julio de 2009 volviendo a autorizar la realización de eventos, sin que el mismo fuese esta vez impugnado por la denunciante. Por tanto, existía una autorización por parte de la comunidad de propietarios para poder realizar diversos espectáculos. En relación a la prescripción, volver a indicar que el delito previsto en el Art. 325 CP está castigado con una pena de prisión de cinco años, por lo que, tomando como inicio del plazo de la prescripción la fecha de la última denuncia, han transcurrido más de cinco años desde los hechos sin que el procedimiento se dirija contra ninguno de los responsables de los establecimientos que supuestamente emitirían el ruido, sin que quepa atribuir eficacia interruptiva alguna al previo procedimiento en la jurisdicción civil, por lo que no cabe llamar a los mismos al procedimiento. Por el mismo motivo, procede acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto a Dña. Inmaculada

, puesto que no es sino hasta la providencia de 28 de septiembre de 2016 cuando se decide su llamada al procedimiento, sin que en modo alguno dicha providencia pueda ser considerada una resolución motivada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 132.2 CP, estando en dicho momento prescritos los delitos previstos en el Art. 147 y 325 CP .

Analizando la ordenanza reguladora de medio ambiente aportada por la propia denunciante, es cierto que en la misma se establecen en su Art. 6.1 un volumen de ruido a excepción de las zonas industriales y de almacenes de 55 dBa de día y 35 dBa de noche. Ahora bien, también señala que por razón de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal, en determinadas vías o sectores del casco urbano, los niveles señalados. Según el Art. 15, de forma excepcional, se podrá solicitar alcanzar 70 decibelios en interior de locales con ciertas condiciones. Por tanto, si bien existen unos índices mínimos que deben ser respetados, también cabe la posibilidad de que, por circunstancias especiales, dichos límites puedan ser aumentados. Es en este punto donde toma relevancia el hecho de que las mediciones se realizasen en época estival y en días en los que se habría autorizado la celebración de ciertas actividades con el fin de entretener a los veraneantes que acuden a la zona de Calabardina. Si la propia normativa permite aumentar el nivel de

ruido, esto haría desaparecer el tipo delictivo a pesar de que se superen los límites de 55 y 354 dBa. La referida normativa considera infracción leve superar los niveles establecidos en un margen de 5 a 10 dBa.

La mayor parte de las denuncias interpuestas por Dña. Araceli se centran en días en los que se había autorizado la realización de espectáculos públicos, por lo que serían fechas en las que se podrían superar los límites indicados, no observándose una continuidad en grado tal que permita apreciar la existencia de delito medioambiental. Las actas levantadas por parte de la Policía Local, que es el elemento esencial para poder determinar si existe o no un mínimo indicio de actuación delictiva, son claramente defectuosas, no solo por realizarse con las ventanas entreabiertas, desconociendo si dicho hecho fue por decisión de los agentes o por la denunciante a fin de que constase un mayor nivel de decibelios, sino porque de la mera observación de los partes se observan como los mismos no fueron elaborados siquiera en el modo indicado en los mismos para las mediciones en el interior, hecho este que ya había sido puesto de manifiesto en varias ocasiones por parte de una de las investigadas. En este punto destacar nuevamente como una de las defensas de los investigados expone como la supuesta incapacidad reconocida por el IMAS tiene su origen en hechos anteriores a los denunciados en las presentes actuaciones, lo que resta aún más credibilidad a la parte denunciante.

Por tanto, si bien pudieron existir altas emisiones de ruidos, no existe una correcta medición de los mismos, dándose en un periodo de tiempo corto para poder causar algún tipo de daño a la salud, existiendo autorización para la realización de actividades tanto por la comunidad de propietarios como por el Ayuntamiento, al considerar este que no era necesaria la expedición de licencia al tratarse en algunas ocasiones de eventos cuya organización partiría del propio consistorio, enmarcándose la denuncia presentada en un clima de conflicto entre la denunciante y sus vecinos, conflicto en el que la denunciante habría visto en varias ocasiones desestimadas sus pretensiones ante la jurisdicción civil".

Aduce el apelante, cuyo escrito de recurso transcribimos en su integridad debido a su extensión:

"PRIMERA. Nulidad del Auto por no contestar a todas las cuestiones -procesales y sustantiva- planteada por esta parte en nuestro escrito de reforma. La resolución dictada en la reforma por el juzgado de Instrucción no contesta a la cantidad importante de cuestiones planteadas por esta parte, y no solo la adición de la prevaricación por omisión, sino otra más, por ello entendemos que se ha producido la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia omisiva ( art.

24.1 CE ), al no resolver todas las cuestiones planteadas en los escritos del recurso, pues aun cuando se estimare, que no se ha producido, que efectúa una remisión en bloque a los fundamentos jurídicos de la resolución anterior de instancia, no se da respuesta alguna a otras pretensiones que están bien claras. Para el supuesto de que este Tribunal no apreciare la incongruencia omisiva denunciada, esta parte considera que la resolución por Auto que resuelve la reforma, en cuanto confirma la dictada anteriormente, incurriría en las mismas vulneraciones de derechos fundamentales por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia omisiva ( art. 24.1 CE ), al no resolver todas las cuestiones planteadas en los escritos del recurso, pues aun cuando se estimare que efectúa una remisión en bloque a los fundamentos jurídicos de la resolución previa, quedan cuestiones pendientes.

La jurisprudencia de la Sala 2@ del TS (STS de 24-11-2.008, 29-5-2.008 o 611-2.002, entre otras) tiene declarado que la llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in...

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