SAP La Rioja 137/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:461
Número de Recurso166/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00137/2017

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 77 2 2013 0102029

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2017

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Recurrente: Marco Antonio -Procurador/a: D/Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 137/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Magistrados/as

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en representación de D. Marco Antonio -, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000122 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Marco Antonio como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizará a Urbano en la cantidad de 460 euros, importe del bien sustraído y no recuperado, con aplicación del artículo 563 LEC .

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la LOPJ, haciéndoles saber a las partes que, contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de los DIEZ días siguientes a su notificación y ante este Juzgado de lo Penal, recurso de APELACIÓN, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja. Así por esta mi sentencia, juzgando".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Marco Antonio se presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la apreciación de las pruebas, pues los menores Jacinto y Hilario no han declarado en el acto del juicio oral, y el agente de policía que sí declaró en el acto del juicio oral emite juicios de valor sobre lo que aquellos le contaron, no sobre hechos que percibió directamente: el menor que sustrajo el teléfono móvil y el menor que lo vendió en el locutorio al acusado, siendo que ambos hermanos pudieron haber comparecido al acto del juicio, y no haciéndolo, han privado a la defensa de su derecho a interrogarles sobre los hechos denunciados, derecho que tampoco se ha respetado en fase de instrucción, y no se han aportado datos objetivos que corroboren el testimonio del agente de policía, de modo que no se ha quebrado el principio de presunción de inocencia, ni siquiera por la incomparecencia del acusado, que no ha hecho sino ejercer derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, como es su derecho a no declarar; alega además el apelante vulneración del art. 24 de la Constitución e indebida aplicación del art. 298 del Código Penal ; pues no puede tenerse por probado que el acusado tuviera conocimiento de la ilícita procedencia del teléfono móvil, pues el menor manifestó en la exploración del mismo en el juzgado de menores que le dijo a la persona a la que vendió el teléfono móvil que se lo había encontrado, y por otro lado el precio de 120 euros no puede considerarse un precio vil; e improcedencia de la condena al pago de 460 euros en concepto de responsabilidad, civil, pues el menor Jacinto ha sido condenado en la sentencia dictada por el juzgado de Menores y no se ha declarado la responsabilidad civil del mismo por constar la renuncia del propietario del teléfono a las acciones que pudieran corresponderle. Suplica a la Sala dicte sentencia absolviendo al apelante del delito por el que ha sido condenado.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 9 de noviembre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, a excepción:

del párrafo primero, que se sustituye por:

"No se declara probado que el acusado Marco Antonio, nacido en Pakistán el día NUM000 de 1992, con NIE NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, tuviera participación en os siguientes hechos:";

y del párrafo cuarto: "El menor Jacinto utilizó el teléfono móvil sustraído unos días y posteriormente lo vendió al acusado Marco Antonio que regentaba por la fecha el locutorio DIRECCION000 sito en la ciudad de Logroño, quien lo adquirió a sabiendas de la procedencia ilícita, pagando por el mismo 120 euros";

párrafo que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Noviembre de 2011 : "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).... Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014 dice: " Se ha entendido, como principio, que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba . Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Sin embargo, como tales excepciones, han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos.

Concretamente en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los artículos 448, 449, 777.2 y 797.2 de la Lecrim contemplan supuestos de prueba preconstituida, y los artículos 714 y 730 de la Lecrim permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se...

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