SAP Vizcaya 776/2017, 14 de Diciembre de 2017
Ponente | MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO |
ECLI | ES:APBI:2017:2518 |
Número de Recurso | 406/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 776/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/000325
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0000325
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 406/2017 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 29/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: ALFONSO HERNANDEZ ANGULO
Recurrido/a / Errekurritua: Benito y Berta
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON GARCIA ROUCO y JOSE RAMON GARCIA ROUCO
S E N T E N C I A Nº 776/2017
ILMOS. SRES.
Dª REYES CASTRESANA GARCIA
Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 29/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado Sr. ALFONSO HERNANDEZ ANGULO, contra D. Benito y Dª Berta, apelados - demandantes, representados por
la Procuradora Sra. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendidos por el Letrado Sr. JOSE RAMON GARCIA ROUCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de marzo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 13 de marzo de 2017 es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Benito frente a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO (LABORAL KUTXA) (allanado) declaro la nulidad de la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria nº 269 firmado por las partes el día 20 de enero de 2005, cuya novación nº 23 se produjo por las partes con fecha 6 de mayo de 2008, impuesta a la demandante por la demandada, por la que se establece un interés mínimo en la determinación del interés variable del préstamo hipotecario del 3,5% cuya redacción es:
"Dado el carácter mercantil del préstamo, IPAR KUTXA podría variar, TRIMESTRALMENTE a partir del día 10 de mayo de 2005, el tipo de interés de este préstamo.
El nuevo tipo de interés nominal anual a aplicar con carácter ordinario, será el que resulte de adicionar al tipo básico de referencia, el margen de UN (1) PUNTO porcentual nominal anual.
Se entenderá como tipo básico de referencia el tipo de "Referencia interbancaria a un año (EURIBOR) publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado definido por la Circular 7/1999 de 29 de junio del citado Banco, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 163 del día 9 de julio de 1999, correspondiente al último publicado anterior a aquel en que se produzca la variación.
Si la parte acreditada decidiera no continuar con el préstamo al nuevo tipo resultante, comunicará en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de inicio del devengo del nuevo tipo de interés, a IPAR KUTXA su intención de cancelar la deuda, teniendo hasta el día diez del mes siguiente para proceder al ingreso del importe necesario para cancelar, ese día la deuda total pendiente. Si tras notificar la decisión de continuar con el préstamo, la parte acreditada no satisficiera a su debido tiempo el saldo adeudado más los intereses, IPAR KUTXA podría considerar vencido el préstamo.
En el supuesto de que dicho tipo de referencia dejara de publicarse durante el periodo superior a seis meses, o por cualquier causa dejara de existir tal tipo referencial, y mientras duren las circunstancias que lo motivan, entrará en vigor como tipo de interés nominal anual el indicador de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS de tipo activo de referencia (actualmente denominado "tipo de activo de referencia de las Cajas de Ahorro") publicados por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, o si no se publicara por ese medio en su Boletín Estadístico (Tipos de Interés Legales y de referencia del mercado hipotecario, Tipos de referencia del mercado hipotecario, Indicador CECA tipo activo) correspondiente al último mes publicado anterior a aquel en que se produzca la variación.
La parte prestataria podrá solicitar, en idénticas condiciones, y siempre que se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato, la modificación mencionada.
El tipo de aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en caso alguno, superior al QUINCE por ciento, ni inferior al TRES COMA CON CINCUENTA por ciento anual".
En consecuencia se condena a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad.
En consecuencia se condena a la entidad financiera demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo impugnada, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en el caso de que la cláusula declarada nula no se hubiese aplicado.
En consecuencia se condena a la entidad financiera demandada al abono de los intereses legales desde la fecha de cada cobro indebido.
Se imponen a la demandada las costas procesales.
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias y expídase testimonio literal para los Autos de su razón.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 406/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada LOURDES ARRANZ FREIJO.
Se alza la Entidad bancaria demandada frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que le ha condenado al pago de las costas.
Niega la existencia de mala fe en su actuación procesal, sin que la existencia de un requerimiento previo deba llevar a su condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC, por cuanto que debe tenerse en consideración la respuesta emitida, y el comportamiento llevado a cabo por la requerida antes de la interposición de la demanda.
El recurso, no se acoge y ello de conformidad con la doctrina sentada por el TS en su Auto de 14 de Setiembre de 2107:
"SEGUNDO.- Decisión de la sala. Interpretación de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al principio general del vencimiento en relación con los principios de no vinculación y efectividad. Imposición de las costas al recurrente desistido. 1.- La sentencia 419/2017, de 4 de julio, resuelve la cuestión de la imposición de costas en los litigios en que está en juego la eficacia restitutoria de las sentencias que declaran la nulidad de las llamadas «cláusulas suelo», sobre todo a raíz del cambio de jurisprudencia producido como consecuencia de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, caso Gutiérrez Naranjo. En dicha sentencia hemos declarado: «Esta sala, al estimar después de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, para las costas de segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas últimas la condena resultaba de la confirmación de la sentencia de primera instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelación ( sentencias 247/2017, 248/2017, 249/2017, las tres de 20 de abril, 314/2017, de 18 de mayo, y 357/2017, de 6 de junio, entre otras).» No obstante, en ninguno de...
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