SAP Salamanca 550/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2017:683
Número de Recurso560/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución550/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00550/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2016 0008399

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000851 /2016

Recurrente: María Esther

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: JOSE-JULIO HERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: BANKIA SA

Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS

Abogado: ANTONIO SANCHEZ RAMON

S E N T E N C I A Nº 550/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 851/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 560/17; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA María Esther representada por la Procuradora Dª. Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado D. José Julio Hernández López y como demandada-apelante BANKIA S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Sánchez Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 8 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Esther frente a Bankia S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 28 de la LMV y de los artículos 1302 y 1303 del CC y concordantes; infracción del artículo 28 de la LMV en lo que se refiere a la prescripción de infracción de 1301 del CC en lo que se refiere a la caducidad de la acción de nulidad; infracción del artículo 394 de la LMV y doctrina legal que lo interpreta y procedencia de la estimación de la demanda dada la naturaleza del producto adquirido, el error el consentimiento y la abundante jurisprudencia existente al respecto, para terminar suplicando se dicte resolución por la que revocando íntegramente la sentencia recurrida, se dicte otra conforme al suplico del escrito de recurso.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia recurrida, condenando expresamente en costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

  1. Por la representación de Doña María Esther se interpone demanda frente a Bankia SA solicitando la declaración de nulidad de la adquisición de 6000 títulos o acciones por Don Borja el 20 de julio de 2011 con un valor nominal de 12000 € al cambio de 3,68 euros por título, lo que supone un importe líquido total de 22080 €, más gastos de arancel, comisión y correo, por importe de 140,70 euros, lo que hace un total de 22220,70 euros, condenando a la demandada la devolución a la heredera del adquiriente y demandante el importe de dicha suma más los intereses legales devengados desde la fecha en que se realizó la inversión y realizar las operaciones necesarias para la resolución del contrato de adquisición con condena en costas.

  2. La fundamentación jurídica de la demanda se hace referencia al error en el folleto informativo anunciando la emisión de las acciones, no reflejando la situación real de la compañía de forma que el cliente suscribió el productor con un error invalidante, incumpliendo se deberá información y la falta de veracidad de la información suministrada, con error ídolo la suscripción de las acciones, lo que supone la nulidad del contrato.

  3. La entidad demandada se opone a la demanda manifestando que la adquisición se realizó en el mercado secundario por lo que no existe un vínculo contractual entre las partes, y sólo podría exigírsele responsabilidad extracontractual que estaría prescrita por el trascurso del plazo de un año desde el momento de conocimiento por los demandantes del daño sufrido el día 25 de mayo de 2012 al reformular la entidad bancaria sus cuentas anuales. Igualmente alega la caducidad de la acción de anulabilidad de la compraventa por haber tenido conocimiento del error el 25 de mayo de 2012. También estaría prescrita la acción de responsabilidad exigida conforme a los artículos 28 y 35 de la LMV al haber transcurrido más de tres años desde la reformulación de cuentas. Por último niega la existencia de error en los inversores, que habrán tenido en cuenta, al adquirir en el mercado secundario, otros datos; niega la existencia de dolo por parte de la demandada, y no concurren los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción del artículo 28 de la LMV.

  4. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no existe vínculo contractual entre el causante de la demandante de la entidad bancaria, al haberse adquirido el producto financiero en el mercado secundario, habiendo prescrito la acción derivada del artículo 28 de la LMV ya que el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en mayo de 2012, momento en el que se produce la aprobación de nuevas cuentas con pérdidas de la entidad bancaria, la suspensión de la cotización de las acciones y la solicitud una inyección de millones de euros para recapitalizar la entidad, constituyendo además un hecho notorio la intervención de BANKIA y la aportación de fondos públicos para evitar que entrará en concurso de acreedores. Habiendo transcurrido más de tres años desde dicha fecha, la acción habría prescrito, sin que se haya llevado a cabo

la interrupción de la prescripción según los documentos aportados a las actuaciones. Igualmente habría concluido el plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 del CC .

SEGUNDO

Legitimación pasiva de la entidad bancaria irresponsabilidad por información errónea.

  1. Reiteradam ente los tribunales de justicia en vienen admitiendo la legitimación pasiva de la entidad Bankia en supuestos como el que nos ocupa, pudiendo citar al respecto la sentencia de la audiencia provincial de Bizkaia de 7 de marzo de 2007 (ECLI:ES:APBI:2017:477 ), que a su vez cita la de Albacete de 22 de diciembre de 2016 "...SEGUNDO.- El primer motivo de recurso combate la legitimación activa de los actores y la pasiva de BANKIA, ello al haber comprado los demandantes las accion es en bolsa y no en la OPS.

  2. El demandante adquirió las acciones el 20 de julio de 2011, antes de que se tuviera conocimiento de la falta de exactitud de la información contenida en el folleto de la OPS, por lo que cabe fácilmente presumir que esa misma información es la que le llevó a la contratación en el mercado secundario de dichas acciones, con una representación errónea del producto que adquiría, basada en la información del folleto informativo inicial, error esencial no imputable a ellos sino a la entidad demandada BANKIA .

  3. Lo relevante, por tanto, es que la información que el demandante utilizó para adquirir las acciones era la misma de la que disponían al tiempo de la OPS, dado que la reformulación de las cuentas no se produjo hasta el 25 de mayo de 2012, viniendo obligada a indemnizar BANKIA los daños y perjuicios causados a todas las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a que se refiere el folleto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR