AAP Valencia 433/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2017:3944A
Número de Recurso688/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución433/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 688/2.017

Procedimiento Ejecución de Titulo Judicial nº 507/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent

AUTO Nº 433

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

    MAGISTRADOS

    DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

  2. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha28 de Abril de 2.017, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

    Ha sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada en la ejecución D. Basilio . representada por la Procuradora Dª Mª José Calatayud Primo, asistida por la Letrada Dª Marta De Ancos García, y, como apelada, la parte demandante Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Lourdes Bañón Navarro, asistida de la Letrado Dª Mara Puga Jodar.

    Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la oposición formulada por el procurador Sra Calatayud en nombre y representación de D Basilio frente al auto despachando ejecución de fecha 1 de septiembre de 2016, declarando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 7.411,05 euros en concepto de principal mas otros

2.223,31 euros calculados provisionalmente para intereses y costas

No ha lugar a condenar en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada en la ejecución, que pidió que se estime íntegramente su oposición.

La apelada se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Noviembrede 2017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dijo la resolución apelada:

"Como es sabido, la Directiva 93/13 CEE, de 5-4-93, sobre las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores establece en el art. 4, que sin perjuicio del art. 7 el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa. La apreciación del carácter abusivo de sus cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Precepto este que permite concluir a la vista de su redacción que el mismo excluye expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato, como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible.

Conforme a lo dispuesto en el precepto aludido, pues, el control de la cláusula de interés remuneratorio queda limitado al control de inclusión particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, el cual tiene por objeto que el cliente conozca o tenga la posibilidad de conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y a su vez, la prestación económica que va a obtener la otra parte. De tal manera que dado que el interés remuneratorio es el precio o remuneración que ha de abonar el prestatario por el capital recibido en préstamo, constituye un elemento esencial del contrato excluido, expresamente del control de abusividad. Es decir, en otras palabras, no puede evaluarse la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y por tanto, valorar la posible abusividad del interés remuneratorio. No hay por así decir ( SAP Valladolid de 25-1-16 ),desde la perspectiva de las condiciones generales un interés "conceptualmente abusivo" sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar en propio interés usuario que afecte a la validez del contrato celebrado. Como se ha dicho, el interés remuneratorio tiene la función básica de ser el precio que el prestatario ha de pagar por la utilización y disfrute de su capital en dinero. La única posibilidad de control de este tipo de cláusulas sería

- STS de 18-6-12 - la del control de inclusión particularmente referido al criterio de transparencia. O dicho de otro modo, los intereses remuneratorios forman parte del precioestablecido en el contrato de préstamo o de crédito y por tanto su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividadpero sí podemos analizar el control de transparencia, que comprende el control de inclusión, la información que se le dio al cliente, y el control de comprensibilidad, si si llegó a entender el contenido de la cláusula y lo que significa.

Por tanto, el precio no es revisable por el juzgador, ya que la fijación de los elementos básicos del contrato queda sometida al libre acuerdo de las partes, pues la autonomía de la voluntad es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, cosa diferente es que el precio ha de quedar fijado de forma clara y precisa que permita al consumidor representarse de una manera adecuada el coste real del objeto del contrato.

En la condición 5a del contrato se indica que el tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos: 1- Para saldos pendientes de hasta 6.000 euros se aplicará un T.I.N. anual del 20,84%. 2- Para saldos pendientes superiores a 6.000 euros e inferiores o iguales a 9.000 euros, el T.I.N. anual será del 15,76% 3- Para saldos pendientes superiores a 9.000 euros el T.I.N. anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la condición 12. La TAE oscilará entre el 22,95% y el 10,95% dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización, incluyéndose una tabla relativa al TAE.

Asi pues a juicio de esta juzgadora, no se cumple el umbral mínimo de transparencia, por cuanto un elemento esencial del contrato, cual es el precio, se incluye en un clausulado ciertamente extenso, con una letra de pequeño tamaño que dificulta su lectura, sin que conste información alguna relativa al conocimiento por el consumidor del coste asumido en el contrato (particularmente gravoso). Además no resulta comprensible para cualquier ciudadano medio, lo que conlleva que el consumidor no sepa qué tipo de interés está contratando ni por tanto el coste real del crédito, fijándose un TAE que oscila entre el 22,95% y el 10,95% en función del importe dispuesto y del plazo de amortización, y que además puede ser objeto de revisión conforme a la cláusula 12 del contrato, oscuridad que afecta de igual modo a la fijación de las cuotas,y, en consecuencia, con evidente déficit en el conocimiento de un elemento esencial del contrato, lo que conduce a la declaración de nulidad de dicha clausula y a su consiguiente inaplicación por cuanto que dicha cláusula no cumplen las exigencias precisas en tanto que no suministran al contratante la información precisa, y de manera clara y destacada, de un elemento esencial y determinante del contratante cual es la fijación del interés. La misma no supera el doble control de transparencia que, en el ámbito de los consumidores y usuarios, como es el caso, ha impuesto una ya consolidada jurisprudencia, ni el control de incorporación o inclusión(parámetro abstracto gramatical o documental), ni mucho menos el control de transparencia propiamente dicho cualificado (de comprensibilidad real), lo que ha imposibilitado al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tales cláusulas le supondría. Esta deficiente información ha de conllevar que se declare la nulidad de las indicada cláusula recogida en el contrato teniéndola por no puesta y siendo inoponibles para el consumidor, conforme al TRLCYU sin que por ende sea procedente la cantidad reclamada al ejecutado en concepto de intereses remuneratorios que asciende a 841,19 euros, según resulta del desglose efectuado por la actora en el previo proceso monitorio en su escrito de fecha 10 de junio de 2015.

TERCERO

Examinados dicho autos se constata que tras el desglose efectuado por la parte actora, la cantidad reclamada se conforma por los siguientes partidas: 7136,09 € en concepto de capital, 841,19 € por intereses remuneratorios, 40 € por comisiones y 274,96 euros por seguro, lo que hacia el total reclamado de 8292,24 euros, por el que se admitió el monitorio, teniendo en cuenta que, bajo al amparo del antiguo art 815 lec, que permitía al juez plantear una propuesta de requerimiento de pago por una cantidad inferior a la inicialmente solicitada por la parte, la proveyente mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2015, ya apreció como abusiva bajo la normativa entonces vigente, la clausula correspondiente a "indemnización por vencimiento anticipado" por un total de 519,77 euros, siendo excluida por tanto tal partida, ab initio, de la reclamacion...

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