SAP Alicante, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Fecha20 Diciembre 2017

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 264-2017 1

SENTENCIA NÚM. 469

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 383 /2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE), representada y asistida por el Abogado de la Generalitat Valenciana. Y como apelada la demandante UTE PARKING DE LA ESTACIÓN (ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, CONTRATISTA OBRAS S.A. y CHM OBRA E INFRAESTRUCTURAS S.A.), representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y asistido de la Letrada Dª Ana Díez Pamblanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 383 / 2015, se dictó Sentencia N.º 155 / 2016 con fecha 1-07-2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS S.A.-CHM OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A. UNIÓN DE EMPRESAS LEY 18/82 (en adelante, UTE PARKING DE LA ESTACIÓN), representada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo bajo la dirección de la Letrada Dª. Ada Díezcontra ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (en adelante, EIGE), representada y asistida por el Abogado de la Generalitat, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 47.840,66 euros más intereses legales, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 264 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 18-12-2017, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda, rechazando la pretensión de restablecer el equilibrio entre las prestaciones, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, mediante la percepción de determinadas cantidades en concepto de pérdidas y aumentos de costes o, subsidiariamente, modificación del cálculo del canon a abonar y admitiendo en parte la pretensión de indemnización por incumplimiento de obligaciones contractuales, se alza la apelante, "Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras, S.A - CHM Obras e Infraestructuras, S.A. Unión de empresas Ley 18/82" (en adelante, UTE Parking de la Estación), por considerar que concurre error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cláusula rebus sic stantibus. La apelada, Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (en adelante EIGE), se opone al recurso interpuesto e impugna dicha sentencia, entendiendo que no concurre incumplimiento del contrato que justifique la indemnización.

SEGUNDO

El principio de riesgo y ventura tiene frecuente acogida en el ámbito de la contratación con la administración y viene reflejado, en el contrato de que tratamos, como expone el juzgador de instancia, en la cláusula 8 del Pliego de Cláusulas administrativas particulares del concurso (PCAP), según el cual:

" Las proyecciones, magnitudes y restante información contenida en el Estudio de Viabilidad Económico y en el Estudio de demanda, no tendrán carácter contractual, ni son vinculantes para el GPT, por lo que no serán en ningún caso causa de restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato, ni de exigencia de ningún tipo de responsabilidad a GPT",

Y en la cláusula 32 de dicho Pliego, relativa a la asunción de riesgos:

"La explotación, conservación y mantenimiento del aparcamiento, así como la financiación de dichas prestaciones, se efectuará a riesgo y ventura del contratista, quien asumirá los riesgos económicos derivados de la explotación en los términos contenidos en su oferta y con el alcance establecido en el presente PCAP y en el PPTP.

De acuerdo con lo anterior, salvo los supuestos de revisión de tarifas expresamente recogidos en los pliegos, no procederá compensación o revisión alguna de los elementos económicos del mismo por el hecho de que la demanda de los servicios de aparcamiento y los rendimientos del mismo no alcancen o superen los niveles previstos en la propuesta económica del explotador en otros documentos contractuales, circunstancias éstas que en todo caso se imputarán a la gestión del explotador. Asimismo, el explotador asumirá el riesgo y ventura de la evolución de las condiciones financieras del mercado a lo largo del plazo de duración del contrato"

Pero discrepando de dicho juzgador, entendemos que dicha cláusula no excluye la aplicación de la llamada cláusula rebus sic stantibus, alegada por el demandante. En efecto, lo que se alega por la parte actora no es que manteniéndose las circunstancias previstas en el momento de la contratación, no se alcanzan las previsiones financieras o de mercado que se calcularon en los estudios previos de viabilidad y de demanda, sino que las circunstancias que concurrían en el momento de la contratación se han visto alteradas de tal forma, por hechos sobrevenidos, algunos de ellos imputables a la propia administración con la que contrata, de carácter extraordinarios e imprevisibles, de tal magnitud que hacen que desaparezca el equilibrio de las prestaciones.

Como recoge la reciente Sentencia de la AP de la Coruña, de 29 de junio de 2017 : " La jurisprudencia ha entendido que la revisión de precios puede estar justificada por concurrir hechos que escapan a las previsiones normativas establecidas al efecto, produciendo en la relación jurídico-contractual que vincula a las partes un desequilibrio económico de tal entidad y naturaleza que el cumplimiento por el contratista de sus obligaciones derivadas de ellos sea excesivamente oneroso para el mismo, el cual razonablemente no pudo prever, incluso empleando una diligencia fuera de lo normal en este tipo de contrataciones.

En estos supuestos se ha acudido a la aplicación de la doctrina del "riesgo razonable imprevisible", como medio extraordinario para restablecer el equilibrio económico del contrato.

La doctrina del riesgo imprevisible, enlazada a la de la cláusula " rebus sic stantibus", exige que, como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del mismo, de modo que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes de lo que inicialmente podía preverse.

Es indudable que la imprevisibilidad contempla sucesos que sobrevienen con carácter extraordinario y que alteran de forma muy notable el equilibrio económico y contractual existente en el momento del contrato pues sobrepasan los límites razonables de aleatoriedad que comporta toda licitación; implica, por tanto, aplicar los principios de equidad ( art. 3.2 del Código Civil ) y de buena fe ( ...

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