ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:5771A
Número de Recurso119/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 119/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 119/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Doña Paula De Diego Juliana, en nombre y representación de Doña María Rosario , interpone recurso de queja contra el auto -26 de febrero de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia de 22 de febrero de 2017 (P.O. 219/2017), sobre visado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición, de conformidad con el art. 46 LJCA , según la interpretación dada al mismo por el Tribunal Supremo recogida en la sentencia que reseña en su tercer fundamento de derecho.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras examen detallado del escrito, deniega tener por preparado el recurso de casación por el incumplimiento de varios requisitos del escrito de preparación. Literalmente dice, en lo que ahora interesa: <<.... 2.- No se imputa infracción en relación con el apartado c) del artículo 89, acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. 3.- En relación con el apartado d) del artículo 89, justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir señala que la infracción de dichos preceptos fue determinante para la inadmisión del recurso. ..... 5.- En relación con el apartado f) del artículo 89, Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Se limita a señalar lo que entiende como correcta interpretación de los citados preceptos sin llegar a especificar cuál es el interés casacional que de su interpretación se pudiera obtener ni se señala la jurisprudencia del tribunal Supremo de la que nos apartamos.

El escrito de preparación del recurso de casación, conforme se ha ido expresando, no cumple con las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA , pues en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, no realiza los razonamientos requeridos para acreditar y justificar los extremos que el precepto enumera. Por todo ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.».

Frente a ello la representación procesal de la recurrente alega en este recurso de queja, en esencia, que su escrito de preparación cumple sobradamente los requisitos formales, así como los razonamientos requeridos para acreditar y justificar los extremos que el art. 89 LJCA exige. Añade, a su favor, el art. 24 CE , con cita de sentencias del Tribunal Constitucional, dada la indefensión que, dice, le produce el no poder acceder a una segunda instancia que revise la resolución impugnada.

TERCERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado. La comprobación del cumplimiento de los requisitos de la fase preparatoria ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA » .

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también -en contra de la opinión de la parte recurrente- la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y si contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

CUARTO

La Sala de instancia ha denegado la preparación del recurso de casación anunciado por el incumplimiento de tres requisitos: los exigidos en los apartados c ), d ) y f) del art. 89.2. LJCA , explicando las razones por las que la parte << no realiza los razonamientos requeridos para acreditar justificar los extremos que el precepto enumera >>.

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con los requisitos formales y de contenido exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , se constata, en primer lugar, como correctamente apunta la Sala de instancia en el auto recurrido, que no se cumple con el requisito del art. 89.2.c) LJCA porque no acredita « si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello», dado que la preparación omite toda referencia al cumplimiento de este requisito y que en el caso ahora examinado resulta imprescindible, si lo ponemos en relación con las infracciones de garantía procesales que pretende hacer valer en casación previstas en los artículos. 49 y 51 LJCA sobre « el momento procesal en el que el tribunal tiene que examinar y resolver sobre los requisitos de admisibilidad del recurso», - como señala en la alegación tercera del escrito de preparación.

Bastaría el incumplimiento de un solo requisito para denegar la preparación del recurso de casación, de modo que, una vez demostrado que, no se cumple el apartado c) del art. 89 LJCA , devendría innecesario examinar si, además, no se cumple con los otros dos requisitos de los apartados d) y f) detectados por el auto recurrido en queja, no obstante:

- En relación con el apartado d), hemos de recordar que en el escueto razonamiento dedicado al juicio de relevancia no efectúa argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia exigido por el citado precepto ( AATS de 5 de abril de 2017 , recurso de queja 157/2017, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja 97/2017, de 11 de enero de 2017 , recurso de queja 95/2016 ).

- Y, en relación con el artículo 89.2 f) LJCA , se alega como supuesto de presunción de interés casacional del art. 88.3.b). Respecto de esta presunción, en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja 252/2017 ; ECLI: ES: TS:2017:8569A) es doctrina de esta Sala «Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017 ) y hemos recordado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017), para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo, se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta». Requisitos que difícilmente podrán cumplirse en el escrito preparatorio examinado, pues la parte recurrente no llega siquiera a mencionar ninguna resolución judicial que sirva de base para invocar este supuesto del artículo 88.3.b) LJCA .

En conclusión, el escrito de preparación, como acertadamente ha apreciado la Sala de instancia, incumple las exigencias previstas en el artículo 89.2., apartados c), d ) y f) LJCA . Todo ello, sin perjuicio de añadir que, de igual forma, no se cumple con la obligación de formular el escrito en apartados separados, encabezados con epígrafes expresivos de aquello de lo que tratan.

QUINTO

Acertó la Sala de instancia al denegar la preparación por el patente incumplimiento, no sólo de uno, sino de tres requisitos legales, por lo que sólo queda examinar la infracción del derecho de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24. CE que, como expone el último apartado del recurso de queja, permite una segunda instancia que revise la resolución impugnada.

Sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acaece.

La denegación, motivada y acertada, por la Sala de instancia de la denegación del recurso de casación, tampoco ha infringido el art. 24 CE como sostiene el recurrente en queja.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas al no haber actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 119/2018, preparado por la representación procesal de Doña María Rosario contra el auto -26 de febrero de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2017, que declaró la inadmisión del P.O.219/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme el auto, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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