ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5728A
Número de Recurso2248/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2248/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2248/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1252/15 seguido a instancia de D. Eloy y D.ª Eva María contra Panda Security SL, sobre extinción objetiva, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Unai Miguel Rodríguez en nombre y representación de Panda Security SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si la remisión a las cuentas anuales consolidadas de la mercantil Panda Security, SL efectuada por dicha mercantil en las cartas de extinción objetiva entregadas a los trabajadores, permite declarar la concurrencia de la existencia de causas económicas y productivas de conformidad con lo previsto en los arts. 51 y 52 ET , o por el contrario, la remisión a dichas cuentas anuales consolidadas se muestra como insuficiente para justificar la concurrencia de las referidas causas, siendo necesario acudir a las cuentas anuales individuales de dicha mercantil.

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2017 da tal cuestión una respuesta negativa, y confirma el fallo combatido que con estimación de la demanda declaró la improcedencia de los despidos con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada que forma parte del Grupo Panda, dedicado a la comercialización de productos de seguridad informática presentando cuentas consolidadas. El 9-10-2015 les fue entregada comunicación extintiva por causas económicas, productivas y organizativas, en los términos que refiere el HP 3º. No figuran en la comunicación extintiva referencias a la cifra de negocio ni resultados de la demandada. Los datos aludidos son los relativos a las cuentas consolidadas.

Inalterada la versión judicial de los hechos, la Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo en el sentido de que en las cartas de despido se mencionaron los resultados de pérdidas así como el descenso del importe neto de la cifra de negocios, pero tales datos y cifras no se refieren a la empresa, sino a las cuentas consolidadas del grupo mercantil. Por lo tanto, no siendo de aplicación la previsión del art. 4.2 y 4.5 del RD 1483/12 , referida a los despidos colectivos, pero no a los individuales en los que se ha de expresar la situación de la empresa, y no siendo necesario hacer constar las cifras de las cuentas consolidadas del grupo mercantil al que pertenece, no cabe más que confirmar la improcedencia del despido, porque en el caso, en las cartas de despido se recogieron los datos de las cuentas consolidadas del grupo y no los de la empresa de los actores. Tampoco se acreditaron las causas organizativas.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 12 de julio de 2016 (rec. 1374/16 ), y denunciando la infracción de los arts. 51 y 52 del ET , y art. 42 del Código de Comercio . En la sentencia de referencia se ventila asimismo una demanda de despido objetivo seguido frente a la ahora recurrente, y en la que la Sala de suplicación revoca el fallo de instancia que calificó el despido como nulo, declarando la procedencia del mismo. En dicha resolución y en lo que ahora importa, admitida parcialmente la revisión del relato histórico, la Sala da por acreditadas las causas objetivas, en particular las de índole económico, que avalaban la decisión de amortizar el citado puesto de trabajo.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto hábilmente destacados por la ahora recurrente, versando las mismas sobre sendos despidos objetivos seguidos en la empresa Panda Security SL, ahora bien, aquí se agotan las identidades, pues sin desconocer la parcialmente coincidencia habida entre las mismas, los debates judiciales desplegados antes las respectivas Salas de suplicación no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En efecto, en la sentencia recurrida la razón de decidir gira sobre la insuficiencia de la comunicación escrita del despido objetivo, lo que de suyo determina la declaración de improcedencia del despido, cuidando de destacar que en la misiva extintiva se mencionaron los resultados de pérdidas así como el descenso del importe neto de la cifra de negocios, pero omitiendo los datos y cifras referidos a la demandada, al mencionar únicamente las cuentas consolidadas del grupo mercantil Panda, tal y como se infiere del inmodificado HP 5º.

Y este debate no es parangonable con el seguido en la sentencia de referencia, en la que, por lo pronto, se modificó parcialmente la versión judicial de los hechos dejando asimismo constancia de los datos económicos individuales de la empresa con la cifra de pérdidas en un desglose de resultados, y no solo las cuentas consolidadas de la sociedad. Por lo tanto, no se cuestionó el contenido de la carta de despido, discurriendo el debate judicial sobre la realidad económica a los efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo. Y desde esta óptica es claro que no existe divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la mercantil recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción, y naturaleza jurídica del recurso de casación unificadora-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente, siendo a estos efectos decisivo, la trascendente revisión fáctica operada en la sentencia de referencia a los efectos de justificar la concurrencia de las causas objetivas en el ámbito de la empresa individual.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Unai Miguel Rodríguez, en nombre y representación de Panda Security SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1058/16 , interpuesto por Panda Security SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1252/15 seguido a instancia de D. Eloy y D.ª Eva María contra Panda Security SL, sobre extinción objetiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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