ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5682A
Número de Recurso2517/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2517/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2517/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 119/2016 seguido a instancia de D. Fabio contra Negocios Reunidos Comerciales SA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de Negocios Reunidos Comerciales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda deducida para la extinción indemnizada del contrato de trabajo, así como para indemnización por daños morales por incumplimiento empresarial. El actor, desde el 13 de agosto de 1992, venía prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría de recepcionista en un hotel. Desde el año 2014 ha presentado siete demandas judiciales para reclamar cantidades salariales, vacaciones, descansos, modificación de condiciones así como impugnar una sanción, reclamaciones que, salvo esta última que ha sido confirmada, han sido o bien acogidas o bien conciliadas. El 5 de agosto de 2014 el personal de limpieza del hotel no abrió la puerta al demandante, que estuvo esperando media hora para acceder a su puesto de trabajo, lo que finalmente hizo por la puerta de la discoteca. Puesta la incidencia en conocimiento de la directora del hotel, está le dijo en elevado tono de voz "no vales para nada, siempre estás igual, estoy harta de ti". Ello le provocó una crisis de ansiedad. El trabajador se dirigió a la cafetería del hotel --negocio explotado por otra empresa-- donde una camarera le preparó una tila. De allí se dirigió a una habitación. Su esposa hubo de acudir al lugar de trabajo para recogerlo, tras lo cual inició un proceso de IT por ansiedad hasta el 13 de abril de 2015, y lo está desde el 27 de octubre por la misma causa, originada en la problemática laboral. Estos datos, junto con la nueva organización de turnos, el incidente relativo a una queja de un cliente por las normas del establecimiento y la negativa de la empresa a entregar las nóminas salariales a la esposa del actor --como este había expresamente solicitado-- con el pretexto de que afectaba a la Ley de protección de datos, llevan a la sala a mantener la decisión adoptada en la instancia. Y ello --concluye-- porque la empresa no se ha comportado de conformidad con las reglas de la buena fe en su relación con el demandante y tampoco le ha dispensado la consideración debida a su dignidad como trabajador, circunstancias que amparan la pretensión de extinguir el contrato con la correspondiente indemnización no sólo por la extinción sino también por las actuaciones que le han causado además un estado de ansiedad generador de bajas médicas.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de noviembre de 2003 (R. 2147/03 ). Dicha resolución desestima las pretensiones contenidas en la demanda de que se resuelva el contrato del trabajador por haber sufrido acoso moral y falta de ocupación efectiva y se abone una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Se trata de un supuesto en el que las relaciones entre el actor, que prestaba servicios como chofer conductor mecánico en ruta, y la empresa empezaron a deteriorarse a partir del año 1999, ya que la empleadora dejó de abonarle determinadas cantidades que hasta entonces se entregaban fuera de nómina. Situación que denunció ante la Inspección de Trabajo y que fue seguida de continuas demandas, denuncias y bajas por IT. La sala razona que nos encontramos ante una situación de enfrentamiento y de discordia entre el trabajador y la empresa en que se entremezclan demandas frente a actuaciones empresariales que no siempre han sido objeto de condena judicial, pues ha habido resoluciones favorables a ambas partes. Así, el demandante vio que prosperaron sus denuncias o demandas por abonos fuera de nómina que dejaron de realizarse y que motivaron actas de liquidación de cuotas por falta de cotización confirmadas judicialmente, por dos sanciones con suspensión de empleo y sueldo que se revocaron judicialmente, por denegación de vacaciones solicitadas que se acogieron judicialmente, y por acoso en el trabajo que ha motivado acta de infracción con propuesta de multa de 12.020,25€ para la empresa, debiendo hacerse la salvedad respecto a las anteriores que las vacaciones se solicitaron a la empresa cuando el actor se encontraba en situación de IT, y que en relación al acoso en el trabajo no consta la firmeza de la infracción apreciada con propuesta de multa; mientras que las tres demandas en reclamación de salarios presentadas por el actor en enero y febrero de 2001 fueron desestimadas judicialmente, la denuncia formulada por haberse efectuado el abono de la nómina de abril de 2002 mediante un cheque que resultó no tener fondos se archivó, y la demanda se modificación sustancial de condiciones de trabajo fue finalmente desistida por el trabajador. A lo anterior, se añade que el actor permaneció en IT por enfermedad común durante tres periodos, que no impidieron que durante los mismos continuará desarrollando labores de captación de pólizas para la correduría de seguros para la que prestaba servicios paralelamente. Concluyendo que no procede estimar la demanda de extinción de la relación laboral por acoso moral ya que, aunque se pagó una nómina mediante un cheque sin fondos y no se le asignó ocupación alguna cuando se reincorporó después de una baja médica, la denuncia formulada a raíz del primero de los hechos se archivó y la falta de ocupación tuvo una duración máxime de dos a tres meses.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias. En la recurrida se acredita una actuación empresarial de oposición al reconocimiento de los derechos del trabajador que le han llevado a tener que formular siete reclamaciones judiciales de las cuales han prosperado seis, así como una conducta de menosprecio hacia el actor atentatoria de su dignidad, provocando una baja por ansiedad. Por su parte, en la sentencia referencial se valora que las demandas y denuncias interpuestas por el trabajador frente a la empresa ha sido favorables en unos casos para el primero y en otras para la segunda y que durante el tiempo en que el actor permaneció en IT continuó desarrollando labores de captación de clientes de pólizas para la correduría de seguros en la que prestaba servicios paralelamente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Negocios Reunidos Comerciales SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 2476/2016 , interpuesto por el letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ponferrada de fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 119/2016 seguido a instancia de D. Fabio contra Negocios Reunidos Comerciales SA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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