ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5815A
Número de Recurso2012/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2012/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2012/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Industex S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 784/2012 , dimanante de juicio ordinario n.º 1376/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, la procuradora D.ª M.ª Jesús González Díez, en nombre y representación de la mercantil Industex S.L,.se personó en calidad de parte recurrente . Por escrito presentado en fecha 8 de julio de 2015, el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la mercantil Randstad Project Services S.L., sociedad absorbente de Sys Outsourcing S.A., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2018, la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos puestas de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por Industex S.L. tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por contrato de prestación de servicios, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, con base en el art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en tres motivos. El motivo primero, por infracción de los arts. 1101 y 1104 CC y de la jurisprudencia aplicable en materia de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia la negligencia probada y las bases de su determinación, al no ofrecer la sentencia recurrida la consistencia fáctica y jurídica y adoleciendo de desajustes a tenor de una racionalidad media en la determinación de la imputabilidad y la relación de causalidad. Se plantea si la causalidad e imputabilidad de la falta de resolución del contrato ha influido en los perjuicios ocasionados. El motivo segundo se basa en la infracción de los arts. 1103 y 1107 CC y plantea si es o no aplicable la facultad moderadora de la responsabilidad que proceda de negligencia, porque se trata de un cumplimiento defectuoso de contrato. El motivo tercero se basa en la doctrina jurisprudencial de los actos propios, porque entiende la sentencia que la falta de resolución del contrato determina una aceptación de la situación creada.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de tres motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por error flagrante en la valoración del período de daños determinado en el informe pericial y reclamado por la parte, de forma que la sentencia entiende que se reclaman los perjuicios de todo el tiempo de vigencia del contrato, cuando solo se reclaman los correspondientes a los meses de octubre de 2010 a enero de 2011, es decir cuatro meses, frente a los casi dos años que duró la relación. Así se deduce de la página 34 y 36 del informe pericial de la parte demandada. El error tiene la trascendencia de que la sentencia prorratea los perjuicios para llegar a 30.639 euros, cuando la valoración correcta eran los 122.560 euros reclamados. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , alega la valoración irracional y arbitraria de la prueba, porque aplica el porcentaje del 31,785% no sobre la facturación debida, sino sobre la facturación no aceptada, cuando la facturación es de 356.062 euros. Y el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , alega la infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia omisiva, por no rectificarse la cuantía cuando se solicitó.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 7 de marzo de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Los tres motivos del recurso no tienen en cuenta que la sentencia llega a las cantidades objeto de condena por el efecto que sobre la acción de reclamación de cantidad (156.062,21 euros) ejercitada en la demanda contra Indutex S.L., en concepto de servicios impagados, tiene la exceptio non rite adimpleti contractus [excepción de contrato cumplido defectuosamente] y que es en el contexto de esa excepción en el que valora la conducta contractual de ambas partes. El motivo primero, que se basa en que no se ha acreditado la causalidad entre la falta de resolución del contrato antes en el tiempo y el perjuicio ocasionando, no tiene en cuenta esta circunstancia y desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, considera que la rentabilidad esperada y esperable no ha sido la que debía según contrato, por falta de organización y optimización del sistema de trabajo, de modo que ha habido un incumplimiento de contrato, que ha causado unos perjuicios, pero también valora la actuación de Industex S.L., que, conociendo los defectos en los servicios prestados, no hizo nada para resolver el contrato. El motivo segundo se construye sobre el mecanismo de moderación de la indemnización del art. 1103 CC , cuando la sentencia no aplica ese precepto, sino que pondera, con arreglo a los criterios que explica y a la valoración de las pruebas practicadas, el efecto de la exceptio non rite adimpleti contractus sobre la acción de reclamación de cantidad deducida por los servicios impagados por Industex S.L. Otro tanto cabe decir en cuanto al motivo tercero, porque la sentencia recurrida no ha aplicado la doctrina de los actos propios, sino que ha valorado la conducta contractual de ambas partes para determinar el efecto de la excepción sobre la reclamación dineraria que constituyó el objeto de la demanda.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, de la prueba practicada y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Las sentencias que se citan para justificar el interés casacional se refieren a los casos excepcionales en los que procede la revisión casacional de las cuantías indemnizatorias fijadas por los tribunales de instancia, porque el recurrente considera que si prosperaran sus motivos estaríamos antes uno de esos supuestos de excepción, de modo que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Industex, SL, contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 784/2012 , dimanante de juicio ordinario n.º 1376/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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