ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:5937A |
Número de Recurso | 3336/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3336/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3336/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal del Ayuntamiento de Toledo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 375/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 400/2011 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.
Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Formado el rollo de Sala, el procurador don Alberto Callado Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y don Pedro Miguel presentó escrito personándose en concepto de administrador concursal de la entidad mercantil Grimo, 3113, S.L., como parte recurrida.
Por providencia de 17 de enero de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 4 de abril de 2016, ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión.
El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal sobre impugnación de inventario y lista de acreedores.
Se trata de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 96.5 LC ). Por ello, la única vía posible de acceso a la casación es la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . De manera que, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.
La parte recurrente ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , con base en que la cuantía supera los 600.000 euros, y se funda en la infracción del art. 82.3 LEC y de la Orden ECO 805/2003.
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 481.1 LEC ), en concreto, por la falta de justificación del interés casacional.
Como se ha indicado, nos encontramos ante un procedimiento seguido por razón de la materia, incidente concursal, cuya tramitación viene ordenada con independencia de su cuantía. La recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del art. 477.2 LEC ; no ha invocado ni ha acreditado interés casacional alguno, como resulta preceptivo, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito seguido por razón de la materia exceda de 600.000 euros no supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 375/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 400/2011 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.