ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5842A
Número de Recurso217/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 217/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 217/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Samuel , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 925/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Francisca Herrera Redondo en nombre y representación de D. Samuel presentó escrito con fecha 10 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrente, la citada procuradora fue sustituida por el procurador D. Antonio Piña Ramírez. El procurador D. Ángel Luis Castaño Díaz mediante escrito presentado el 23 de enero de 2016, se personaba en nombre y representación de D.ª Vicenta y D. Amador , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia, de fecha 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de 26 de abril de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, apelante y hoy recurrente, interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos, al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El primero se funda en la infracción del art. 361 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla para acoger la doctrina de la "accesión invertida", en concreto se cita la doctrina que se recoge en la SSTS de 14 de octubre de 2002 y 22 de marzo de 1996 .

El recurrente mantiene que en estas sentencias la sala no aplica la doctrina de la accesión invertida por no ser el muro estrictamente una edificación, sino una construcción accesoria al ser su función la delimitación de los fundos.

En definitiva, según el recurrente se dan los dos requisitos para no aplicar la doctrina de la accesión invertida pues lo construido es un muro y no un edificio, y todo el muro está construido en suelo ajeno.

El segundo, se funda en la infracción del art. 7.2 CC y 11.2 LOPJ , por cuanto con la acción ejercitada por el recurrente no hay abuso de derecho alguno, sino el ejercicio de la acción que expresamente le da el derecho para recuperar la posesión de su propiedad invadida, porque el espacio reivindicado si es de gran utilidad, en contra de lo que refleja la sentencia de la Audiencia Provincial.

Se alega en este motivo que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se establece en las sentencias de esta sala de 21 de abril de 1997 , 6 de febrero de 2003 , 11 de junio de 1993 , 24 de mayo de 2003 y 12 de noviembre de 1988 , cuando declaran que quien actúa acción que la ley le atribuye explícitamente, actúa de buena fe y no abusa del derecho.

TERCERO

Los dos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que confirma la sentencia de primera instancia, en la que consta que el perito afirmó que podrían producirse problemas en las dos propiedades en caso de retirada del muro, en concreto, la Audiencia sostiene que:

(i) se desconoce en qué momento tiene lugar el error de cabida, no se ha acreditado la causa concreta de ocupación por los demandados, pues se infiere que se trata de meros errores en el momento del replanteo.

(ii) la ocupación de terreno es inferior a la que se solicitaba en la demanda.

(iii) la ocupación es mínima en relación con la propiedad total del actor, y el valor del terreno es inferior al coste de la retirada del muro, según los datos que aporta el demandante.

(iv) se condena a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad que el mismo había valorado el metro cuadrado.

En definitiva, no concurre por tanto el interés casacional alegado, entendido como el conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, ( STS n.º 207/2016, de 5 de abril ).

En el presente caso, no justifica el recurrente que la Audiencia resuelva en contra de la doctrina de la sala, ya que las sentencias citadas no contemplan el mismo supuesto de hecho, en concreto, la sentencia recurrida sostiene que los demandados no han realizado de forma física la ocupación ya que cuando adquirieron la finca el muro ya estaba construido y, el demandante en el ejercicio de la acción que le atribuye la ley no obtendría beneficio alguno digno de proteger en función de las condiciones y características de su parcela.

CUARTO

Por ello, no pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en el escrito presentado el 19 de abril de 2018, pues se reproducen los mismos argumentos a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 925/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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