ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:5811A |
Número de Recurso | 940/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 940/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 940/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Angelina y de D.ª Felicisima presentó escrito de interposición de recurso de casación el 10 de febrero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) con fecha 26 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 637/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 804/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D.ª Angelina y D.ª Felicisima , representadas por el procurador D. Luis Pozas Osset, y como parte recurrida a D. Silvio representado por la procuradora D.ª María de las Mercedes Ruiz-Gopegui González.
Mediante providencia de 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escrito de 16 de abril de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida expresó su conformidad con las mismas por escrito de 24 de abril de 2018.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Silvio contra D.ª Angelina y D.ª Felicisima en ejercicio de acción de nulidad de institución de herederos testamentarios por la que solicita que se declare inexistente la causa de desheredación prevista en el testamento de la madre de ambas partes litigantes y la nulidad de la institución de herederas de dicho testamento, y se declare que el actor es heredero en la cuota que por legítima le corresponde.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
D.ª Angelina y D.ª Felicisima formularon recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2016 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditada la causa de desheredación.
Dicho procedimiento fue tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 853.2 CC en relación con el maltrato como justa causa de desheredación, por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
En primer lugar, el recurso no se puede admitir porque carece manifiestamente de fundamento, al no acreditarse el interés casacional. A pesar de que la parte recurrente invoca como infringidas varias sentencias de esta sala, no razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en ellas contenida, por lo que el interés casacional no queda debidamente acreditado.
A ello hay que añadir que, en el único motivo del recurso, las recurrentes realizan una alteración de la base fáctica que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Pese a que la sentencia recurrida no considera acreditadas las graves ofensas e injurias del demandante hacia la testadora, las recurrentes basan su recurso en la existencia de tales ofensas, pretendiendo una nueva valoración de la prueba que excede del alcance de la casación, por lo que el motivo deviene inadmisible. Cabe insistir además en que la sentencia recurrida basa su apreciación sobre la inexistencia de tales ofensas en que la testigo D.ª Celestina manifestó en su declaración que no había presenciado insultos directos a la testadora, y que los proferidos por el demandante en un autobús, sin estar presentes ni la madre ni las hermanas, cuando la madre aún vivía, tuvieron como motivo la desheredación, por lo que como razona la Audiencia Provincial si estos supuestos insultos son posteriores a la desheredación no pueden ser a la vez causa de la misma. Tampoco la testigo D.ª Leticia presenció insultos ni amenazas, y el propio interrogatorio de las demandadas carece de valor probatorio para acreditar la causa de desheredación.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Angelina y de D.ª Felicisima contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) con fecha 26 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 637/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 804/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.