ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5840A
Número de Recurso860/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 860/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 860/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Noemi presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2334/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 82/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de doña Noemi , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la administración concursal de Eusko Levantear Eraikuntzak II, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Metrovacesa, S.A. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Con fecha de 11 de abril de 2018 recayó providencia, en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha de 18 de abril de 2018, la representación procesal de doña Noemi interesó la admisión de los recursos interpuestos; mientras que la recurrida, Metrovacesa, S.A. (ahora Merlin Properties SOCIMI, S.A.) por escrito de fecha de 25 de abril de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes. Asimismo, la representación procesal de la administración concursal de Eusko Levantear II, S.A., mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En el incidente concursal, se ejercitó acción rescisoria concursal, en relación a la compraventa de 96.346 participaciones sociales de la mercantil Bodegas Tradición, S.L., n.º 166.481 al 172.480 y 213.481 a 297.826, por un precio de 133.018,86 euros, llevada cabo el día 17 de junio de 2011 entre la deudora Eusko Levantear Eraikuntzak II, S.A. y doña Noemi , ante el Notario del Colegio de Madrid, don Francisco José Monedero San Martín y que figura al n.º 2219 de su protocolo. En concreto se solicitó la declaración de que tal compraventa fue perjudicial para la masa activa del concurso en cuanto al aplazamiento del pago del precio, así como su declaración de ineficacia y la rescisión de ese pacto de la misma.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto el recurso de casación fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, en cuanto al principio de justicia rogada y el principio dispositivo, con cita, entre otras, de la SSTS 777/2000, de 22 de julio , 370/2000, de 12 de abril , además de las SSTC 25/2012, de 27 de febrero y 169/2013, de 7 de octubre .

La recurrente, en el único motivo en que articula su recurso, alega que la sentencia recurrida infringe un principio general del derecho regulador de la decisión de fondo de las resoluciones judiciales, que expresan los brocardos ne procedat iudex ex officio y "iudex secundum alegata et probata decidere debet .

TERCERO

El motivo único del recurso de casación debe ser inadmitido porque omite la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, limitándose la parte recurrente en el desarrollo del motivo a mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin concretar el precepto infringido que sustentaría el motivo, aludiendo en el desarrollo del mismo a cuestiones diversas como el principio dispositivo, o el principio de rogación.

En efecto, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas, ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

En efecto, fundamenta el recurrente el recurso de casación, en la infracción de normas procesales, puesto que, en definitiva, aduce incongruencia de la resolución recurrida, por lo que no cumple con el requisito de alegar infracción de norma sustantiva, que fundamente el recurso de casación.

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Noemi contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2334/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 82/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR