ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5846A |
Número de Recurso | 301/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 301/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 301/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Bomanite Group, INC y Bomanite Internacional LTD presentó el 1 de diciembre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2015 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 5556/2015 , dimanante de los autos de juicio de exequatur n.º 1249/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Bomanite Group, INC y Bomanite Internacional LTD, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Diana Navarro Gracia, en nombre y representación de D. Victoriano y Bomanite Europe, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2018.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra un Auto recaído en un procedimiento sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dictada por el Tribunal Superior del Estado de California (Estados Unidos de América), Condado de Madera. A falta de un Tratado o Convenio multilateral o bilateral aplicable al caso, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación aplicaron el régimen establecido en el art. 951 y siguientes de la LEC de 1881 .
El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, no puede ser admitido al no ser la resolución recurrida recurrible en casación al no constituir sentencia de segunda instancia ( art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC ).
A tales efectos debemos recordar que es criterio de esta Sala que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), siendo equiparables a éstas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988 , respectivamente, de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000 y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, que deroga al Reglamento CE 1347/2000, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Solo en tales casos se produce la equiparación de los Autos dictados con las Sentencias de Segunda Instancia, permitiendo excepcionalmente el acceso a la casación de los Autos dictados en el mencionado ámbito, habiendo reiterado esta Sala que la excepción a la recurribilidad en casación -y en el régimen transitorio por infracción procesal- únicamente de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no puede alcanzar a cualquier tipo de Auto dictado por las Audiencias Provinciales en el seno del procedimiento de exequatur, sino que ha de quedar limitado al que resuelve el recurso contradictorio previsto en los propios instrumentos internacionales.
El criterio reseñado, que, como claramente se deduce de lo expuesto, encuentra su base o fundamento en la Ley, correspondiendo a este Tribunal la adecuada interpretación de los preceptos legales ( art. 1.6 del Código Civil ), se ha plasmado en numerosos Autos de esta Sala y su aplicación al presente recurso de casación nos lleva a concluir la inadmisión del mismo por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que habiéndose dictado la resolución cuyo reconocimiento se pretende por el Tribunal Superior del Estado de California (Estados Unidos de América), Condado de Madera, se debe tomar como punto de partida que no existe con Estados Unidos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias tratados, acuerdos o convenios al respecto, habiéndose aplicado por las resoluciones recurridas, tanto en primera instancia como en apelación los arts. 954 y siguientes de la LEC 1881 , con la consiguiente falta de recurribilidad de la resolución recurrida tal y como ya se ha señalado por esta Sala en Autos de fechas 24 de febrero de 2009, recurso de queja n.º 830/2008 y 27 de mayo de 2014, recurso de queja n.º 100/2014 .
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la resolución recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Bomanite Group, INC y Bomanite Internacional LTD contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2015 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 5556/2015 , dimanante de los autos de juicio de exequatur n.º 1249/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.
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) Declarar firme la resolución recurrida.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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