ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5617A
Número de Recurso1070/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1070/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1070/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rubiera Burgos, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 377/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 434/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de la parte recurrente Rubiera Burgos, S.A.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador D. César Gutiérrez Moliner, en representación de D. Faustino y Construbravo, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha 7 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Faustino y Construbravo, S.L., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 126.308,85 euros en concepto de indemnización por los perjuicios generados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, en cuanto al suministro de bovedillas cerámicas defectuosas para la ejecución de la edificación de varias viviendas.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 26.308,85 euros. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, la cual desestimó el recurso, por considerar acreditado el incumplimiento de la demandada y el importe de los materiales defectuosos y de las obras de reparación que resultaron necesarias.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, el primero de ellos por infracción de los arts. 1257 , 1091 y 1101 del Código Civil , y el segundo por infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La recurrente transcribe en cada uno de los motivos de su recurso fragmentos de varias sentencias de esta Sala Primera en las que se interpreta el art. 1257 del Código Civil reiterando que los contratos solo producen efecto entre las partes, y en las que se recuerda que la indemnización que se pretenda por quien afirma el incumplimiento contractual solo es procedente si se ha producido un efectivo quebrantamiento patrimonial para dicha parte.

Pero la argumentación que desarrolla no se refiere a una supuesta vulneración de la doctrina de esta Sala Primera sobre la existencia de los contratos o la necesidad de un efectivo perjuicio patrimonial como fundamento para la indemnización, sino que se dirige a obtener una nueva valoración de la prueba de la que resulte que la demandada no había contratado el suministro a que se refiere la sentencia en los términos que esta consideró probados (de lo que concluye que no existió contrato, y por tanto tampoco responsabilidad por su incumplimiento), y que las demandantes no llevaron a cabo la obra, sino que subcontrataron los trabajos, de lo que pretende deducir que no sufrieron el perjuicio patrimonial que la sentencia declara acreditado.

La sentencia recurrida, no obstante, es clara al expresar en sus fundamentos de Derecho tercero y cuarto las razones por las que confirma la sentencia de primera instancia, apreciando que existen un incumplimiento contractual consistente en la entrega de bovedillas defectuosas y un perjuicio patrimonial derivado de la necesidad de su sustitución, quedando determinado el importe por los costes efectivamente pagados por las demandantes en concepto de trabajos necesarios de reparación.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el nacimiento de las obligaciones contractuales y los fundamentos de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rubiera Burgos, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 377/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 434/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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