ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5616A
Número de Recurso684/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 684/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 684/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Samuel y D.ª Flora presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2169/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 642/14 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia - San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Iciar de la Peña Argacha, en representación de la parte recurrente, D. Samuel y D.ª Flora .

No se ha personado la parte recurrida, LOGE, S.A.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

La parte recurrida no ha formulado alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Samuel y D.ª Flora , pretendía que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por la sociedad mercantil demandada, LOGE S.A., en Junta General de Accionistas de fecha 5 de julio de 2013, fijando retribución al liquidador.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), la cual desestimó el recurso, por considerar que constaba acreditado que por acuerdo anterior de la Junta General de Accionistas se habían modificado los estatutos sociales precisamente para que el cargo de liquidador fuera retribuido.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, por infracción, respectivamente, de los arts. 217 y 375 , 203 y 175 de la Ley de Sociedades de Capital .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose cada uno de ellos por infracción de los siguientes preceptos:

El motivo primero, por error patente e irrazonabilidad en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 218 LEC y 24 de la Constitución Española .

El motivo segundo, al amparo del n.º 2 del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.2 LEC y 120 de la Constitución Española .

El motivo tercero, al amparo del n.º 4 del art. 469.1 LEC , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El escrito de interposición del recurso, so pretexto de denunciar la infracción de diferentes preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, en realidad discute la preexistencia al acuerdo impugnado de la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil en la que se estableció precisamente que le cargo de liquidador sería retribuido.

Ciertamente el art. 22 de los estatutos sociales preveía el carácter gratuito del cargo de liquidador, y ciertamente la doctrina de esta Sala Primera establece que el cargo de liquidador solo será retribuido si así lo prevén expresamente los estatutos sociales, determinando además el sistema de retribución.

Pero la argumentación del recurso no señala en qué medida la sentencia recurrida se aparta de dicha doctrina jurisprudencial, sino que se dedica a afirmar que los estatutos no preveían tal retribución, y a discutir la validez de aquel acuerdo (que no fue objeto de impugnación en su momento) a propósito del valor que hubiera de atribuirse al acta notarial que eventualmente hubiera recogido los acuerdos de la junta general de accionistas, o al detalle con que en su momento se publicase el orden del día de la correspondiente junta general.

La sentencia recurrida, por el contrario, expresa detalladamente la valoración de la prueba que conduce a concluir que en la junta general de 28 de junio de 2011 se decidió que el cargo de liquidador fuera retribuida, modificándose el art. 22 de los estatutos sociales, que contemplaba dicho cargo como gratuito. Todo lo cual era de sobra conocido y consentido por los demandantes, ahora recurrentes en casación. De donde resulta evidente la falta de fundamento de la impugnación objeto del proceso.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para la retribución del liquidador de las sociedades mercantiles, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Samuel y D.ª Flora contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2169/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 642/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia - San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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