ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5839A
Número de Recurso4509/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4509/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4509/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi Sales, S.L y Anfi Resorts S.L, presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 326/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 395/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Anfi Sales, S.L y Anfi Resorts, S.L presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Carmen García Rubio en nombre y representación de D.ª Camino y D. Justo presentó escrito personándose como recurrida

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por las mercantiles demandadas contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 28 de abril de 2005, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto por las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria.

En el primero se denuncia la infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 , al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Las recurrentes plantean como cuestión jurídica si el contrato suscrito por las partes debe ser declarado nulo por tener una duración ilimitada, o si por el contrario debe ser declarado válido al considerar ajusta a derecho la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998, y la continuación del mismo por tiempo indefinido.

Existe según las recurrentes jurisprudencia contradictoria entre la sección cuarta y la quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en concreto citan las sentencias de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 28 de febrero de 2008 , 26 de octubre de 2015 , y sentencias de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 27 de mayo de 2013 y de 11 de noviembre de 2014 , que reconocen la validez de los contratos de aprovechamiento por turnos de duración ilimitada.

Frente a esta posición la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, declara la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos de duración ilimitada, sentencia de 3 de junio de 2015 , 2 de junio de 2015 .

Las recurrentes alegan que existe una patente contradicción entre la Sección Cuarta y Quinta, frente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, a la hora de resolver sobre la duración ilimitada o a perpetuidad de los contratos de aprovechamiento por turno suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, tras la adaptación al régimen en virtud de escritura pública, por ello, entienden que es necesario la fijación de un criterio jurisprudencial concluyente que resuelva definitivamente las discrepancias sobre la problemática jurídica de la duración ilimitada de los contratos de aprovechamiento por turnos.

En el segundo, se denuncia la infracción del art. 11 de la Ley 42/1998 , al existir jurisprudencia contradictoria se Audiencias Provinciales con relación a la entrega a un tercero independiente del transmitente, de una cantidad durante el período de desistimiento y resolución, si es o no contraria a Derechos.

La cuestión jurídica que plantean las recurrentes, está en determinar si las cantidades entregas por los demandantes a una tercera entidad fiduciaria, que carece de vinculación alguna con las recurrentes, ha de reputarse como "cobro de anticipos" conforme a lo establecido en la Ley 42/1998, o si por el contrario, estas cantidades entregadas a un tercero, quedan amparadas por la Ley 42/1998 al no haberse entregado directamente al transmitente del derecho de aprovechamiento por turnos.

Las recurrentes denuncian que la sentencia recurrida se aparta de una interpretación literal de lo previsto en el art. 11 de la Ley 42/1998 , vigente en el momento de la firma del contrato y busca una interpretación "sistemática y finalista" en relación a una norma que ni siquiera existía en el momento de suscripción del contrato la Ley 4/2012 de 6 julio.

Las recurrentes alegan la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en concreto las recurrentes citan las sentencias de la Sección 5.ª de 8 de enero de 2015 y 27 de mayo de 2013 , frente al criterio seguido por la Sección 4.ª en las sentencias de 17 de junio de 2009 y 23 de octubre de 2014 y, mantienen que como no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que haya resuelto acerca de si el pago realizado a una tercera entidad fiduciaria ha de considerarse o no "anticipo", es necesario que la sala se pronuncie para resolver las discrepancias que tienen las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de las Las Palmas.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones formuladas en el escrito presentado el 10 de abril de 2018, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3 .º, y art. 477.2.3 de la LEC , con relación a los dos motivos, de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la sala sobre el problema jurídico planteado que impide que prospere el recurso, pues la sentencia recurrida resuelve la cuestión planteada de acuerdo con la reciente doctrina de la sala.

En cuanto, al primer motivo del recurso, sobre la duración ilimitada del contrato, la Audiencia concluye que el contrato se ha formalizado al margen de la Ley 42/1998, pues se suscribe un contrato de "Afiliación Vacacional" a un Club (Anfi Beach Club) otorgando al socio un derecho de explotación rotante cada año en cuanto a la utilización de una suite del complejo, por un ilimitado período de tiempo, y la duración ilimitada a tenor de la reciente doctrina de la sala es contraria a la Ley ( SSTS 15 de enero de 2015 , 19 de febrero de 2016 , 29 de marzo de 2016 y 15 de febrero de 2017 ).

En relación con el segundo motivo, sobre el cobro de anticipos y las cantidades entregadas anticipadamente a un tercero fiduciario, la Audiencia se pronuncia de acuerdo con las SSTS de 20 de noviembre de 2015 , 19 de febrero de 2016 y 21 de noviembre de 2016 , por tanto el interés casacional que se invoca resulta inexistente pues existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y la sentencia recurrida resuelve conforme a ella.

En el presente caso, la sentencia recurrida resuelve en atención a la reciente jurisprudencia y en consecuencia, el alegado interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente, ya que las recurrentes no justifican que existan elementos suficientes que determinen la necesidad de modificar la reciente doctrina fijada por la sala.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Anfi Sales, S.L y Anfi Resorts, S.L contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 326/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 395/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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