SAP Las Palmas 444/2017, 6 de Septiembre de 2017

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2017:1252
Número de Recurso326/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución444/2017
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000326/2015

NIG: 3501942120140003175

Resolución:Sentencia 000444/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000395/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado ANFI SALES S.L. Alejandro Valido Farray

Apelado ANFI RESORTS S.L. Alejandro Valido Farray

Apelante Borja Aroa Cathaysa Farray Martin Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante Lourdes Aroa Cathaysa Farray Martin Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de abril de 2015

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Borja y Lourdes

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 6 de abril de 2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Borja y Lourdes representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigido por el Letrado D. /Dña. AROA CATHAYSA FARRAY MARTIN, contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigido por el Letrado

D. /Dña. IVANA RAMON ABADIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de mayo de 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate.-El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por DON Borja y DOÑA Lourdes contra las entidades ANFI SALES S.L., y ANFI RESORTS S.L. frente a las cuales se interesaban en la demanda las siguientes declaraciones y condenas:

  1. - La nulidad de pleno derecho del contrato suscrito por las partes en fecha 28/04/2005 con referencia NUM000, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato o contratos accesorios por contravenir lo expresamente establecido en la legislación aplicable a este tipo de contratos en cuanto a la formalización e información contenida en los mismos se refiere (Ley 42/98) así como por haberse suscrito sin haberse prestado consentimiento por parte de los actores, y consecuente condena a las codemandadas con carácter solidario a devolver a los demandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato por importe de 13.360,13 euros.

  2. - La nulidad de pleno derecho del cobro de anticipo de cantidades por contravenir una prohibición que afecta a un elemento esencial del contrato (el precio) así como por contravenir lo expresamente establecido en la legislación aplicable a este tipo de contratos ( art. 11 Ley 42/98 ) y consecuente condena a las codemandadas con carácter solidario a devolver a los actores las cantidades abonadas en concepro de anticipo duplicadas, esto es, 24.048,24 euros.

    Más intereses devengados desde la presentación de la demanda en ambos casos y expresa condena en costas.

    Subsidiariamente, para el caso de considerarse que el contrato firmado no es nulo, se solicitaba:

  3. La declaración de nulidad de pleno derecho del cobro del anticipo de cantidades por contravenir una prohibición que afecta a un elemento esencial del contrato (el precio) así como por contravenir lo expresamente establecido en la legislación aplicable a este tipo de contratos ( art. 11 Ley 42/98 ) y consecuente condena a las codemandadas con carácter solidario a devolver a los actores las cantidades abonadas en concepto de anticipo, esto es, 12.024,12 euros, más los intereses devengados desde la presentación de la demanda y expresa condena en costas.

    La demanda rectora del procedimiento se apoyaba en el incumplimiento de la legislación específica aplicable a los contratos litigiosos (Ley 42/98) así como de las reglas generales impuestas por el Código Civil sobre la validez del consentimiento y la legislación en materia de consumidores y usuarios. En esencia, se señalaban:

    -Defectos de información e información falsa sobre la duración del contrato, consiguiente nulidad del consentimiento prestado por error y dolo ( arts. 1265 y 1266 CC ).

    -Infracción del art. 9 de la Ley 42/98, por falta de constancia de determinados datos, no inclusión literal del texto de los arts. 10,11 y 12 e indeterminación de la duración del régimen.

    -Infracción del art. 11 de la Ley 42/98, por indebido cobro de anticipos.

    -Infracción de la normativa sobre consumidores y usuarios por tratarse de un contrato de adhesión en que no se garantiza el equilibrio de prestaciones ni se ofrece información veraz y completa sobre el producto contratado.

    El juzgador a quo desestimó la demanda interpuesta por entender, en síntesis:

  4. Que no se advierte que el contrato se haya celebrado al margen de la ley y, de ser cierto el déficit de información, los demandantes tenían que haber instado la resolución del contrato.

  5. Que no se aprecia vicio del consentimiento que pueda dar lugar a nulidad radical: los demandantes sabían lo que contrataban y no han mostrado quejas durante los diez años en que han disfrutado del régimen.

  6. Que no es de aplicación la STS de 15 de enero de 2015 porque el contrato tiene duración indefinida, colmando las necesidades y exigencias de los adquirentes del derecho quienes, precisamente, los suscribieron entre otras razones teniendo en cuenta que fuera vitalicio, con posibilidad de su transmisión por herencia.

  7. Que parte de las cantidades abonadas en el ínterim de los tres meses siguientes a la celebración del contrato se corresponden con una transferencia entre contratos (quedando anulado uno anterior) y los restantes pagos en ese periodo no adquieren la virtualidad de provocar la nulidad del contrato sino, en su caso, la resolución, facultad que aquí los actores no han utilizado por lo que la pretensión de la devolución duplicada de los anticipos no tiene amparo cuando los actores han disfrutyado del régimen durante diez años sin aducir óbice alguno.

    Frente a tal decisión se alzan los demandantes mostrando su discrepancia con los argumentos expresados por el juzgador, tanto en lo que se refiere a su interpretación "finalista" de la norma de prohibición de anticipos como en cuanto a las razones por las que se rechaza la nulidad del contrato litigioso, en particular, por el carácter vitalicio del mismo y por la omisión de datos relevantes en su contenido. Se interesa en el recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda.

SEGUNDO

Normativa y Jurisprudencia aplicable al caso.-Este mismo Tribunal que ahora resuelve ha tenido oportunidad de pronunciarse en ya reiteradas ocasiones en relación con cuestiones como las que aquí se suscitan, afectantes a contratos celebrados con las mismas demandadas y en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo sentada en ya también repetidas sentencias que las han venido abordando (entre otras, SSTS de 15 enero 2015, 29 marzo 2016, 19 febrero 2016, 24 mayo 2016, 25 octubre 2016, 21 noviembre 2016, 20 enero 2017, 15 febrero 2017 ; y sentencias dictadas por esta Sección Tercera AP Las Palmas de 28 octubre 2015 -Rollo 21/2013 -, 3 octubre 2016 -Rollo 433/2013 -, 7 marzo 2017 -Rollo 451/2015 -, 22 marzo 2017 -Rollo 276/2013 ).

Al efecto, no es baladí precisar que el contrato litigioso quedaba sometido al ámbito objetivo y temporal de aplicación de la L.42/98 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, a pesar de su denominación como "Contrato de Afiliación Vacacional", hecho que en cualquier caso las propias demandadas no cuestionan sino que, incluso, aceptan expresamente. Al respecto, cabe traer a colación la citada STS de 15 de febrero de 2017 en cuanto se refiere al ámbito objetivo de regulación de la ley, que abarca el contenido de su art. 1 (regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años y en los que se anticipen las rentas), esto es, los derechos de aprovechamiento por turno "strictu sensu", y también los similares por cuanto el propio precepto establece que, con carácter general, los contratos en virtud de los cuales se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal por tiempo superior a tres...

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