ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5813A
Número de Recurso545/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 545/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 545/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Napkings S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8 .ª), en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria, en el rollo de apelación n.º 149 (C-17)/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 654/2010, del Juzgado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Napkings, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de don Melchor y Hostel Drap S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. Asimismo, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrida efectuó alegaciones sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acciones basadas en la infracción de su diseño comunitario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La demandada, Napkings, S.L., además de oponerse a la demanda, en su contestación, formuló reconvención, en la que pedía la nulidad del diseño comunitario 000650627-0003, por carecer de novedad y de carácter singular.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al apreciar la infracción de este modelo por la demandada, mediante la comercialización de sus servilletas. Asimismo, la sentencia desestimó la demanda reconvencional, al no apreciar acreditada la falta de novedad y del carácter singular del diseño comunitario 000650627-0003.

La sentencia de la Audiencia Provincial, de fecha 14 de junio de 2013 , estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Napkings, S.L.

Contra dicha sentencia se presentó por la representación legal de Melchor y de Hostel Drap, S.L., recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 20 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva presentaba el siguiente tenor:

Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Melchor y Hostel Drap, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 14 de junio de 2013 (rollo núm. 149/2013 ), que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representación de Napkings, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de 28 de noviembre de 2012 (juicio ordinario 654/2010).

Dejar sin efecto la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 14 de junio de 2013 (rollo núm. 149/2013 ), y remitir los autos a la Audiencia Provincial para que vuelva a resolver sobre el recurso de apelación con plenitud de jurisdicción».

Seguidamente, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Napkings, S.L. y desestimó la impugnación formulada por don Melchor y Hostel Drap, S.L., mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada, reconviniente, y apelante, ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en dos motivos.

El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción del art. 6, en relación con el art. 4.1, del Reglamento 6/2002 del Consejo , sobre Dibujos y Modelos Comunitarios, e infracción de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 339/2014, de 26 de junio , 160/2014, de 30 de abril , y de las SSTJUE 2011/327 y 2012/304, en cuanto que la sentencia recurrida no llega a la conclusión de que haya una diferencia en cuanto a la apariencia, y en cuanto no se enfoca la comparativa desde la perspectiva de un usuario informado.

El motivo segundo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 6, en relación con el art. 4.1, del Reglamento 6/2002 del Consejo , sobre Dibujos y Modelos Comunitarios, en cuanto no se evalúa si el diseño controvertido es singular.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción del art. 6, en relación con el art. 4.1, del Reglamento 6/2002 del Consejo , sobre Dibujos y Modelos Comunitarios, en cuanto que la sentencia recurrida no llega a la conclusión de que haya una diferencia en cuanto a la apariencia, y en cuanto no se enfoca la comparativa desde la perspectiva de un usuario informado.

    Así, en el desarrollo del motivo, se alega que la comparación se centra exclusivamente en que el modelo de utilidad referido está dotado de una funcionalidad de la que carece el modelo cuya nulidad se pretende, cuando lo cierto es que uno y otro diseño producen la misma impresión visual.

    El recurso elude, por tanto, que la sentencia recurrida, tras citar el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 , así como el apartado 2, y el décimo cuarto considerando del Reglamento n.º 6/2002, analiza la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido y pone de manifiesto que:

    (...) está determinada por los siguientes elementos:

    - un cuerpo de trapo cuadrangular sin color definido;

    »un pespunte grabado que rodea el cuadrángulo formando una tira perimetral característica, descrito en el registro como orla interior estampada y sin costuras.

    »un borde estampado del mismo color del tejido».

    Y, además, valora el ojal o abertura sobre el extremo angular del trapo, con rebordes o bordes reforzados, del diseño en conflicto y concluye que la ranura cumple una función determinada, al tiempo que pone un contenido estético al paño que lo particulariza extraordinariamente en el sector de la ropa de mesa pues condiciona, entre otros aspectos, el tamaño, diferencias tanto más elevadas en el caso del diseño 085097- 0002 que carece incluso de la orla interior estampada, tan característica del modelo del actor.

    Pero también analiza que:

    Nada comparte de entre las características descritas como relevantes del diseño comunitario del actor, el trapo resultante del modelo que aparece en el cuadro inicial como figura nº 1, bastando con advertir que trapo resultante lo es de un sistema de recorte de un lienzo continuo que determina las características diferenciales de al menos dos de los bordes del cuadráculo sobre cuya superficie no se observa ni borde estampado ni orla con una impresión en forma de pespunte. Pero tampoco son apreciable identidades suficientes en el caso del trapo resultante del otro modelo invocado -figura nº 2 del cuadro inicial- en tanto lo que caracteriza dicho trapo es, principalmente, el uso de un producto sobre los bordes para eludir el deshilachado, funcionalidades que en ninguno de los elementos característicos del diseño comunitario se presenta tal y como reconoce expresamente en juicio el perito Sr. Alexander

    .

    En definitiva, el recurso no respeta la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 6, en relación con el art. 4.1, del Reglamento 6/2002 del Consejo , sobre Dibujos y Modelos Comunitarios, en cuanto no se evalúa si el diseño controvertido es singular, y, a lo largo de su desarrollo se explica que el mismo se encuentra en íntima relación con el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal y error en el razonamiento, ya que el Tribunal examina los requisitos de singularidad de los diseños anteriores, en lugar de la singularidad en el diseño cuya nulidad se pretende.

    Debe recordase que, en aplicación de la Disposición final 16.ª , apdo. 1.º, regla 5.ª, párrafo 2.º LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

  3. En cualquier caso, el motivo segundo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    El motivo segundo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 6, en relación con el art. 4.1, del Reglamento 6/2002 del Consejo , sobre Dibujos y Modelos Comunitarios, en cuanto no se evalúa si el diseño controvertido es singular.

    Por lo expuesto, el motivo incurre en tal causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, porque se aduce genéricamente el mismo, por lo que el interés casacional es inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Napkings S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8 .ª), en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria, en el rollo de apelación n.º 149 (C-17)/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 654/2010, del Juzgado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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