ATS, 29 de Mayo de 2018
Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2018:5668A |
Número de Recurso | 3609/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3609/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3609/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 29 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 508/2016 seguido a instancia de Combray Solutions SL contra la Dirección General de la Seguridad Social, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 11 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Llorente Busquets en nombre y representación de Combray Solutions SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 26 de julio de 2017 se designó al procurador D. Jorge Laguna Alonso.
Esta sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que «la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales» [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (rcud 89/2010 ), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( rcud 117/2015 y 658/2015 ) y 22 de febrero de 2017 (rcud 999/2015 ) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( rcud 860/2015 y 1983/2015 )].
La empresa recurrente alega como única sentencia de contraste en el escrito de formalización la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 8 de julio de 2004 en el recurso de casación en interés de ley 31/2003. Pero no es idónea como término de comparación porque es del orden contencioso-administrativo y ha de estarse a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.
En el trámite de alegaciones la parte recurrente considera procedente invocar una sentencia de otra jurisdicción dado que el orden social ha pasado a conocer de la materia planteada en fecha temporalmente cercana. Pero en este sentido el art. 219.1 LRJS es claro y así lo ha venido interpretando la doctrina unificada. También se alega que la interpretación restrictiva del citado artículo fue superada anteriormente por la propia Sala Cuarta en la STS de 15 de julio de 1991 (rcud 243/1991 ). El argumento no puede aceptarse porque "la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1.991 constituye un pronunciamiento aislado, cuyo criterio hay que considerar rectificado por la doctrina posterior de la Sala, que, al establecer que la razón de excluir las sentencias de otros órdenes jurisdiccionales es la imposibilidad de que el orden social se pronuncie sobre la doctrina de esos órdenes de la jurisdicción, lo que está, en realidad, determinando es el carácter absoluto de esa exclusión, con independencia de la fecha en que se haya dictado la sentencia de contraste" ( ATS de 28 de abril de 1999, rcud 4692/1998 , entre otros muchos).
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Llorente Busquets, en nombre y representación de Combray Solutions SL, representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 11 de julio e 2017, en el recurso de suplicación número 361/2017 , interpuesto por Combray Solutions SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Badajoz de fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 508/2016 seguido a instancia de Combray Solutions SL contra la Dirección General de la Seguridad Social, sobre impugnación de sanción.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.