ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5671A
Número de Recurso3377/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3377/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3377/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 30/2016 seguido a instancia de D. Rafael contra la Mutua Montañesa, Daymoramar SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Javier López Álvarez en nombre y representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente venía prestando servicios como cocinero. Inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 3 de octubre de 2015 y el siguiente 4 de octubre causó baja en la empresa por despido. Presentó demanda interesando que se declarase la contingencia de accidente de trabajo respecto de la indicada baja médica. La sentencia de instancia desestimó la demanda. El demandante interpuso recurso de suplicación que articuló en un solo motivo formulado al amparo del art. 193 a) LRJS para solicitar la nulidad de actuaciones porque la denegación de prueba testifical le había ocasionado indefensión. En concreto, había solicitado y fue admitida la prueba testifical de tres compañeros de trabajo. Uno de ellos no pudo ser citado por desconocerse su domicilio y los otros dos no comparecieron a juicio. El actor no pidió la suspensión del juicio ni formuló protesta cuando la magistrada decidió continuar y no suspenderlo sin perjuicio de lo que pudiese acordar como diligencia final. En su fundamentación jurídica la magistrada señaló que aunque los testigos hubieran acreditado la caída del actor en el trabajo, no consta que esa caída le produjese lesión alguna. Por lo tanto, la sentencia recurrida considera improcedente decretar la nulidad de actuaciones y desestima el recurso del demandante.

El actor interpone el presente recurso con la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento en que fueron admitidas las pruebas testificales no practicadas para que se dicte nueva sentencia incluyéndose la valoración "en vista de la juzgadora de dichas testificales admitidas y no practicadas". Ha seleccionado de contraste la sentencia 8430/2006, de 29 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 3259/2006 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario y resolución indemnizada del contrato. El juez de instancia había desestimado la demanda de despido sin pronunciarse sobre la otra acción ejercitada. Por la vía del art. 191 a) LPL el demandante solicitó la nulidad de actuaciones denunciando que antes del juicio había interesado la citación de ocho testigos, de los que el juzgado solo aceptó tres, desestimando posteriormente el recurso de reposición del demandante contra la providencia. En el día señalado para la vista dos testigos no comparecieron, sin constar que estuvieran efectivamente citados, y el tercero que sí estaba citado no compareció. La parte actora pidió la suspensión del juicio, a lo que no accedió la magistrada de instancia aunque sin excluir la posibilidad de acordar la prueba como diligencia final, ante lo cual dicha parte formuló la oportuna protesta. La sentencia de contraste declara la nulidad de actuaciones hasta el momento procesal de citación judicial de todos los testigos propuestos, porque entiende que se ha privado al demandante del derecho de defensa y no consta que el órgano judicial hubiese motivado de alguna manera la denegación de prueba.

La contradicción alegada no puede apreciarse. La sentencia recurrida decide sobre un supuesto en el que el juzgado de lo social cita a los testigos propuestos por el actor, los cuales no comparecen pese a que dos de ellos estaban citados en legal forma, el tercero no pudo citarse por desconocerse el domicilio; en esa situación la parte demandante no interesó la suspensión del juicio ni formuló protesta cuando el órgano judicial decidió continuar el acto de la vista. En el caso de la sentencia de contraste se propone la citación de ocho testigos de los cuales el juzgado decide citar a tres y ratifica esa decisión desestimando el recurso de reposición; no comparece testigo alguno al acto de juicio, dos por no estar citados efectivamente; llegado el acto de juicio la parte actora pide la suspensión, que no se acuerda, y seguidamente protesta oportunamente. Las circunstancias enjuiciadas son diferentes a efectos de considerar vulnerado o no el derecho de defensa.

En relación con la identidad alegada en el oportuno trámite debe reiterarse que en el supuesto de la sentencia recurrida el actor propone la citación de tres testigos, uno de ellos no puede ser citado por ignorarse su domicilio y los otros dos no comparecen. El actor no pide la suspensión del juicio ni formula protesta cuando la jueza decide continuar el acto de la vista, sin perjuicio de acordar lo procedente como diligencia final. En la sentencia de instancia se razona sobre la irrelevancia de la prueba testifical que pudiera haberse practicado para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal que el demandante atribuye a accidente de trabajo. De cualquier forma la sentencia recurrida destaca que no se formuló protesta alguna como exige el art. 191.3 d) LRJS . En el caso de la sentencia de contraste se interesa como prueba anticipada la citación de ocho testigos que el juzgado limita a tres. De esos tres no comparece ninguno, sin constar la citación efectiva de dos de ellos. El demandante pide la suspensión del juicio y ante la negativa del juzgado formula la oportuna protesta. Lo razonado impide aceptar que se de la triple identidad exigida por el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Javier López Álvarez, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 548/2017 , interpuesto por D. Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Salamanca de fecha 3 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 30/2016 seguido a instancia de D. Rafael contra la Mutua Montañesa, Daymoramar SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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