ATS, 28 de Mayo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:5742A
Número de Recurso5298/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5298/2017

Materia: ADMINISTRACION LOCAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5298/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- En virtud del Acuerdo de 16 de septiembre de 2016, del Pleno del Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez (León), en su punto segundo se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dña. Sofía , concejal del Grupo Municipal Coalición por el Bierzo, frente al Acuerdo de 8 de agosto de 2016 adoptado por el Pleno de la misma Entidad Local, en virtud del cual se ratificaba la incompatibilidad entre el citado cargo de concejal del Ayuntamiento y la condición de personal laboral temporal del mismo en la persona de la Sra. Sofía .

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución citada, se dicta sentencia estimatoria el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de León en los autos de P.A. 9/2017. El órgano de instancia considera, invocando tanto el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG) como la STC 192/2012, de 29 de octubre , la STS, Sala 3ª, de 26/04/2002, RC 447/1997 , y el Acuerdo de la Junta Electoral Central 509/2011 (expediente 251/460, luego reiterado en el Acuerdo de la JEC 16/2016), que las causas de inelegibilidad de los cargos y funciones públicas deben ser interpretadas restrictivamente, debiendo rechazarse que una norma delimitadora negativamente de un derecho de elegibilidad se interprete de manera extensiva, de modo que la técnica hermenéutica no puede ser nunca válida para restringir un derecho. Además, es posible, en determinadas condiciones, que el Pleno de un Ayuntamiento pueda apreciar que no se produce incompatibilidad entre la condición de concejal y ser "f uncionario o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él " cuando el personal contratado no se incorpora a la plantilla del Ayuntamiento y se trata además de servicios eventuales de corta duración financiados con fondos ajenos al municipio, tales como obras o trabajos de interés social con subvenciones de los servicios públicos de empleo, o empleo comunitario rural de trabajadores eventuales agrícolas, o trabajos temporales de colaboración social realizados por perceptores de prestaciones de desempleo. Considerando esta base normativa, el Juzgador a quo entiende que no se justifica en la demanda por parte del Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez su decisión de considerar la existencia de la incompatibilidad declarada de la concejal de la Entidad Local que no integra el equipo de gobierno y cuando se trata de un contrato laboral temporal de 180 días de duración y objeto concreto y determinado, subvencionado por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, no existiendo una motivación suficiente al respecto y no bastando una invocación genérica al artículo 178.2.b) LOREG ni a los principios de objetividad e independencia.

Tanto el Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez como la concejal interesada interponen recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), que dicta sentencia el 23 de junio de 2017 en los autos del recurso de apelación nº 224/2017. La sentencia estima el recurso interpuesto por la Entidad Local y desestima el interpuesto por la concejal de la misma. El fallo revoca la sentencia de instancia para, entrando en el fondo del litigio, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en ella, confirmando en derecho el acto administrativo impugnado que declaraba la incompatibilidad. La Sala territorial considera que la concurrencia simultánea en la Sra. Sofía de las condiciones de concejal y de personal laboral temporal supone un supuesto claro de incompatibilidad en los términos recogidos en el artículo 178.2 LOREG, en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del ReŽgimen Local, con el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de OrganizacioŽn, Funcionamiento y ReŽgimen JuriŽdico de las Entidades Locales (ROF) y con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), así como con la Orden EMP/287/2016, de 12 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones dirigidas a municipios de menos de 5.000 habitantes y más de cinco desempleados y las Diputaciones Provinciales o sus organismos autónomos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, disposición que consagra la no subvencionalidad de las contrataciones realizadas con personas que sean miembros de alguna Corporación Local en los casos establecidos en la LRBRL. Aún reconociendo que las causas de incompatibilidad deben ser aplicadas de forma restrictiva, la Sala concluye que ello no puede servir para eludir el cumplimiento de una norma cuando ésta es clara y terminante, como así lo entiende respecto de la LOREG y la citada Orden EMP/287/2016. El TSJ de Castilla y León considera que las decisiones de otros órganos judiciales no vinculan a la Sala, que solo lo está a la ley, como tampoco lo está a los criterios de un órgano administrativo como es la Junta Electoral Central.

SEGUNDO .- El representante de la concejal interesada prepara recurso de casación, considerando vulnerados los artículos 178.2 de la LOREG y 23.2 CE , así como las sentencias que se detallarán a continuación. La recurrente considera, en síntesis, que existen sentencias contradictorias respecto de la interpretación del artículo 178.2 LOREG en supuestos idénticos entre la incompatibilidad del cargo de concejal con el de trabajador temporal del Ayuntamiento (en el caso de autos, con el puesto de trabajo temporal de técnico de turismo), y muy especialmente, con la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 dictada en el RC 447/1997 , así como con las sentencias del Tribunal Constitucional 48/1998, de 2 de marzo , 45/1983, de 25 de mayo , 28/1986, de 20 febrero , todas ellas interpretativas del artículo citado de la LOREG y que consolidan el criterio de interpretación restrictiva de las causas de incompatibilidad establecidas por la citada ley orgánica. En concreto, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo viene a enjuiciar un supuesto de incompatibilidad entre el cargo de concejal de un Ayuntamiento con el de director de la escuela-taller de la Entidad Local, en aplicación del artículo 178.2 LOREG. También entiende que el pronunciamiento de apelación contradice la sentencia dictada el 16/03/2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Badajoz (Recurso 152/2008 ) y el 25/02/2014 (Recurso 347/2012 ), que aplicaban la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con la citada STS de 26 de abril de 2012 .

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en el supuesto del artículo 88.2.a), al entender que la sentencia dictada en apelación fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretacioŽn de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros oŽrganos jurisdiccionales hayan establecido, así como en el supuesto del artículo 88.2.c), por considerar que la interpretación del artículo 178 de la LOREG puede afectar a un gran número de situaciones al aplicarse a supuestos análogos.

TERCERO . Por Auto de 11 de octubre de 2017, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de Dña. Sofía , en concepto de recurrente, así como la representación procesal del Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez (León), en concepto de parte recurrida, sin formular oposición a esta casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar el alcance de la incompatibilidad prevista en el artículo 178.2.b) de la LOREG entre la condición de concejal de una Entidad Local con el desempeño de un puesto de trabajo de carácter temporal al servicio del Ayuntamiento.

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 2.a) del artículo 88 LJCA , dado que se han fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. Asimismo, se considera que concurre igualmente el supuesto previsto en el apartado 2.c) del citado artículo 88 LJCA por considerar que la interpretación del precepto citado de la LOREG puede afectar a un gran número de situaciones al aplicarse a supuestos análogos en numerosos municipios españoles, trascendiendo del caso objeto de este proceso.

SEGUNDO . Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Sofía contra la sentencia núm. 816/2017, de 23 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid ), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 224/2017, contra la sentencia de 27 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (Procedimiento Abreviado nº 9/2017).

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar el alcance de la incompatibilidad prevista en el artículo 178.2.b) de la LOREG entre la condición de concejal de una Entidad Local con el desempeño de un puesto de trabajo de carácter temporal al servicio del Ayuntamiento.

Señalamos, además, que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en el artículo 178.2.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

TERCERO . Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5298/2017.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Sofía contra la sentencia núm. 816/2017, de 23 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 224/2017 , contra la sentencia de 27 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (Procedimiento Abreviado nº 9/2017).

Segundo . Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar el alcance de la incompatibilidad prevista en el artículo 178.2.b) de la LOREG entre la condición de concejal de una Entidad Local con el desempeño de un puesto de trabajo de carácter temporal al servicio del Ayuntamiento.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en el artículo 178.2.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Cuarto . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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