STS 857/2018, 24 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución857/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 857/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 1372/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1372/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 857/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 2/1372/2016, interpuesto por don Silvio , representado por la procuradora de los tribunales doña Ana María Martín Espinosa y asistido por el letrado don Juan Enrique Aznarez Salazar, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2014, por el que se resuelve la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de cese en su puesto de trabajo en la Embajada de España en Kinshasa.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Silvio , ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 5 de diciembre de 2014, que inadmitió a trámite la solicitud deducida por el actor en la que se instaba la revisión de oficio del acuerdo de 11 de marzo del mismo año, por el que se le cesó en su puesto de trabajo de secretario/auxiliar N15 de la Embajada de España en Kinshasa, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala «...dictar resolución por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule la resolución dictada por el Consejo de Ministros de fecha 5 de diciembre de 2014; y con ello: i) la nulidad de pleno derecho de la resolución del acuerdo de cese en el puesto de trabajo de fecha 11 de marzo de 2014 dictado (p.d.) por el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación; ii) El derecho al abono de solicitante, como perjuicio patrimonial, de la diferencia entre los haberes salariales que percibía en el puesto de trabajo del que le cesó y los efectivamente recibidos desde que se produjo el cese y hasta que se le restituya en el puesto del que fue indebidamente cesado; iii) el derecho al abono del solicitante de una indemnización resarcitoria del daño moral por importe de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000€) por la lesión padecida en su honor, dignidad e imagen personal y profesional, así como por el menoscabo sobrevenido en su integridad moral, toda que el daño moral se produce como inmediata consecuencia del acto administrativo impugnado. Y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada».

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que «...desestime el recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente».

TERCERO

Por Auto de fecha 1 de julio de 2016 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2017 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2018 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la resolución del Consejo de Ministros de fecha 5 de diciembre de 2014, que inadmitió a trámite la solicitud deducida por el actor en la que instaba la revisión de oficio del acuerdo de 11 de marzo del mismo año, por el que se le cesó en su puesto de trabajo de secretario/auxiliar N15 de la Embajada de España en Kinshasa.

El actor, funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, expone en su demanda los siguientes hechos:

-Por resolución de 13 de abril de 2010 fue nombrado, por el sistema de libre designación, para ocupar el puesto de trabajo de secretario/auxiliar en la misión diplomática en la República Democrática del Congo-Kinshasa.

-Conforme a las bases recogidas en la Orden AEC/6/2010, de 8 de enero, que reguló la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación, la permanencia en el puesto tendría una duración máxima improrrogable de 5 años.

-Mediante Real Decreto 57/2014, de 31 de enero, publicado en el BOE de 1/02/2014, se acordó el cese del embajador de España en la República del Congo. El día 1 de marzo siguiente publicó el diario El Mundo que se había descubierto una supuesta red de corrupción en la propia embajada, que vendía visados a ciudadanos congoleños para viajar a España.

-El demandante fue absolutamente ajeno a las supuestas irregularidades en la concesión de visados en la embajada en la que estuvo destinado, y al margen de colaborar en su momento, en la misma medida que el resto del personal destinado en Kinshasa, con los funcionarios enviados por el Ministerio de Asuntos Exteriores para aclarar los hechos, su actuación en el desempeño de su cargo no fue objeto de una atención especial por parte de quien investigaba tan graves hechos (esencialmente, porque nada tenía que ver con los mismos). No ha sido objeto de ningún procedimiento, no ya penal, sino sancionador o disciplinario como consecuencia de la supuesta trama de venta de visados; y ni siquiera hay constancia de unas diligencias informativas referidas a él o que, al menos, fuera amonestado o apercibido.

-Después de casi cuatro años de desempeño satisfactorio de sus servicios -y por ello de forma absolutamente sorpresiva- el 11 de marzo de 2014 se acuerda el cese del recurrente en su puesto de trabajo. Es decir, diez días después de que se publicara por primera vez en un diario de difusión nacional la (presunta) existencia de una red de corrupción en la embajada de Kinshasa. De vuelta en Madrid, y tras ver rechazadas en varias ocasiones su adscripción a un puesto, el 26 de abril de 2014 se acuerda su nombramiento como Jefe de negociado en la Dirección General de Servicio Exterior con destino en la Escuela Diplomática.

SEGUNDO

En cuanto a sus razonamientos jurídicos, cabe ver en el escrito de demanda los siguientes argumentos:

-Vistos los hechos, es racionalmente imposible no vincular la publicación de la existencia de la "red de corrupción" con el cese del demandante pocos días después de que se produjera aquélla. Más en concreto, el cese es consecuencia directa de la primera.

-A todas luces, nos encontramos ante una ilegítima (por carecer de fundamentación alguna) represalia contra el demandante. Y lo que es todavía más grave, se hace de tal manera que, además de destrozar su reputación, impide cualquier posibilidad de defensa y explicación por parte del afectado. Es, en suma, un clarísimo caso de sanción encubierta, en el que se ha utilizado la potestad de cese en un puesto de libre designación para sancionar, sin necesidad de utilizar el procedimiento adecuado para ello, enervando cualquier posibilidad de exculpación del sujeto afectado, lesionando así el derecho fundamental a la defensa recogido en el artículo 24 CE .

-Hay indicios razonables que permiten establecer una relación causa-efecto directa entre la difusión periodística de la posible venta de visados y el cese injustificado del recurrente: De un lado, el cese en un puesto cuya duración improrrogable era de cinco años tiene lugar cuando ya han transcurrido cuatro desde el nombramiento y sólo queda prácticamente un año para su término. Aún más, no hay otros acontecimientos relacionados directamente con el desempeño de sus funciones por parte del recurrente que permitieran presagiar este desenlace, ni en definitiva, puede fundarse el cese en la falta de idoneidad del Sr. Silvio . Y de otro, y con mayor fuerza indiciaria, está el hecho de que, dejando a un lado al propio embajador, el cese del demandante constituye un caso singular, tanto en la forma en que se produce como en el espacio temporal, con el resto del personal de la embajada española en Kinshasa. En suma, nos encontramos ante una sanción encubierta, con una directa afectación, entre otros, del derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 24.2 CE .

-Hay que recordar que la correlación temporal entre el hecho que realmente motiva la actuación arbitraria de la Administración y la resolución de cese ha sido considerada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 12 de septiembre de 2005 y 24 de febrero de 2014 ) como un indicio cualificado de la ilicitud del acto administrativo. No existen motivos de organización del servicio ni cualquier otra razón objetiva ajena a los hechos que trascendieron a la opinión pública que justifiquen el cese, sólo hay la finalidad de privar del puesto al demandante como represalia por la relación cercana que ha llegado a tener con el embajador al que se acusa de corrupción. Sin importar que con ello no sólo se causa un perjuicio profesional al cesado, sino que se destroza su reputación públicamente.

-El acto administrativo que dispuso el cese del recurrente incurre en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.a) "lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", por cuanto se ha vulnerado: su derecho de defensa ( art. 24 CE ), al imponerse una sanción encubierta; la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ); el derecho a la dignidad de las personas ( art. 10.1 CE ), su integridad moral ( art. 15.1 CE ) y el derecho al honor ( art. 18.1 CE ); y el principio de objetividad y de igualdad en la función pública ( art. 23.2 CE , en relación con el art. 103.3 CE ).

-La vulneración de derechos fundamentales del solicitante y la consiguiente nulidad del acto administrativo de cese, debe conllevar la condena a la Administración a iniciar y tramitar el procedimiento de revisión, en contra del criterio adoptado por el Consejo de Ministros. Asimismo, este Tribunal debe entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada en la acción de revisión, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; y porque, como ha sostenido este mismo Tribunal (STS de 26 de noviembre de 2009 ), tal examen sólo debe postergarse cuando existan razones muy fundadas que impidan a la Sala su decisión. Además, la evidencia "prima facie" de una causa de nulidad radical aconsejaría, en aras del principio de economía procesal, un pronunciamiento directo sobre la validez o nulidad del acto impugnado. En este sentido, la STS de 21 de mayo de 2009 ha señalado que siempre que haya elementos de juicio suficientes para ello o se evidencie prima facie una causa de nulidad absoluta, por el referido principio de economía procesal, el Tribunal se podrá pronunciar directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado.

TERCERO

Por fin, tras razonar sobre el concepto del daño moral, sobre el principio de discrecionalidad y sus límites en el cese del personal de libre designación y sobre el vicio de desviación de poder, aquel escrito de demanda termina con la solicitud de que dictemos una sentencia que anule la resolución del Consejo de Ministros de fecha 5 de diciembre de 2014; y con ello: i) la nulidad de pleno derecho de la resolución de cese en el puesto de trabajo de fecha 11 de marzo de 2014; ii) el derecho al abono, como perjuicio patrimonial, de la diferencia entre los haberes salariales que percibía en el puesto de trabajo del que se le cesó y los efectivamente recibidos desde que se produjo el cese y hasta que se le restituya en aquél; iii) el derecho al abono de una indemnización resarcitoria del daño moral por importe de ciento veinte mil euros (120.000 €) por la lesión padecida en su honor, dignidad e imagen personal y profesional, así como por el menoscabo sobrevenido en su integridad moral, toda vez que el daño moral se produce como inmediata consecuencia del acto administrativo impugnado. Y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

El escrito de contestación a la demanda transcribe dos cartas y una solicitud que, además, se adjuntan a dicho escrito como documentos números 1, 2 y 3. Procede dar cuenta de su tenor:

-Con fecha 21 de marzo de 2012, el entonces Embajador de España en Kinshasa remitió una carta al Director General del Servicio Exterior, en la que se refería al deficiente desempeño profesional del Sr. Silvio , indicando su incapacidad para desempeñar un puesto en una representación en el exterior. En dicha carta se lee:

Sr. D. Diego

Director General del Servicio Exterior

MAEC

Asunto: funcionario Silvio

Querido Diego :

Te escribo en relación con el funcionario de carrera Silvio , funcionario proveniente del Ministerio de Fomento y al que en la convocatoria de libre designación Orden AEC/6/2010 de 8 de enero se le adjudicó el puesto de secretario/secretaria auxiliar N15 ( NUM000 ) de esta Embajada de España en Kinshasa. El citado funcionario se incorporó a esta Representación el 24-05-2010.

Desgraciadamente el Silvio se incorporó a este puesto de trabajo sin formación alguna previa sobre el funcionamiento del Servicio Exterior y sin conocimiento alguno de la lengua francesa, lo que hizo que desde el inicio fuera realmente difícil que su trabajo tuviera una mínima productividad. Además a pesar del tiempo transcurrido esta productividad no ha mejorado, lo que determina que muchas de las tareas que el citado funcionario debe realizar o se hagan mal o deban recaer sobre terceras personas.

En estas circunstancias considero aconsejable que el plazo de permanencia en el puesto que en la actualidad ocupa Silvio sea el mínimo posible y que dicha vacante pueda salir de nuevo a concurso cuanto antes.

Aunque su comportamiento en la oficina es muy correcto y convivial entiendo que el funcionario citado no reúne la diligencia suficiente para trabajar en una Embajada de España en el Exterior.

Un cordial saludo. Porfirio

.

-Con fecha 17 de abril de 2012, el Director General del Servicio Exterior contestó al Embajador en Kinshasa indicándole el procedimiento para el cese del Sr. Silvio antes del cumplimiento del plazo máximo de permanencia establecido en la convocatoria del puesto. Así en dicha contestación se lee:

Sr. D. Porfirio

Embajador de España en Kinshasa

Querido Porfirio :

Contesto a tu carta del pasado 21 de marzo, en la que expones una serie de consideraciones sobre el trabajo realizado por el secretario auxiliar de esa Embajada, D. Silvio .

Como bien sabes, el nombramiento del mencionado funcionario se realizó a través de una convocatoria para un puesto de libre designación, en la que se establecía un plazo máximo de permanencia de cinco años. Al tratarse de un puesto de libre designación, solo la renuncia del Sr. Silvio , o el procedimiento de libre remoción del mismo, podrían acortar los plazos de permanencia en el puesto. Para poner en marcha este procedimiento, sería necesario que lo solicitaras formalmente ante la Subdirección General de Personal, motivando adecuadamente dicha solicitud.

Agradezco tu carta y espero que podamos adoptar la decisión más adecuada a las necesidades del Servicio Exterior en general, y de esa Embajada de España en Kinshasa en particular

.

-Con fecha 6 de marzo de 2014, teniendo en cuenta la información anterior, así como el resultado de la inspección realizada en la Embajada en octubre de 2013, el Director General del Servicio Exterior propuso al Subsecretario del Departamento el cese del Sr. Silvio , por falta de la confianza necesaria para el ejercicio de su puesto. Se adjunta como documento nº 3 la correspondiente nota, en la que se señala:

Por la presente se solicita el cese del secretario Auxiliar N15 de la Embajada de España en Kinshasa, D. Silvio , ante el manifiesto incumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas para el ejercicio de su puesto.

El Sr. Silvio tomó posesión del puesto de Secretario Auxiliar N15, con fecha de 24 de mayo de 2010. Desde el comienzo del desarrollo de sus funciones en la Embajada, se manifestó la dificultad del Sr. Silvio para realizar las funciones propias del puesto, tal y como quedó reflejado en la carta que, con fecha de 21 de marzo de 2012, dirigió el entonces Embajador de España en Kinshasa, D. Porfirio , al Director General del Servicio Exterior.

Del mismo modo, del seguimiento realizado tras la inspección llevada a cabo en octubre de 2013, se ha constatado que la actitud del Sr. Silvio no se ha ajustado a los principios de lealtad y discreción que se exigen a todos los funcionarios que prestan servicio en las representaciones de España en el exterior.

Por todo ello, esta Dirección General del Servicio Exterior considera que el Sr. Silvio no reúne la confianza necesaria para el ejercicio de su puesto y solicita al Sr. Subsecretario su cese.

El Director General del Servicio Exterior

Belarmino

Después de ello, añade el escrito de contestación que el cese fue acordado por el Subsecretario, actuando por delegación del Ministro, con fecha 11 de marzo de 2014. Dicho acuerdo de cese fue entregado al interesado el 26 de marzo de 2014, fecha en la que acusó recibo, cesando en su puesto de trabajo en la misma fecha. Y acto seguido ofrece los argumentos en los que sustenta la solicitud de desestimación del recurso, que, en síntesis, son los siguientes:

-No es cierto que el cese responda a los motivos expresados por el recurrente. El mismo está fundado en un informe emitido por el anterior Embajador, sobre el deficiente desempeño de sus tareas desde la incorporación a la Embajada, así como su desconocimiento de la lengua francesa, que es la lengua oficial en la República Democrática del Congo, lo que fue completado con el seguimiento realizado en la inspección llevada a cabo en octubre de 2013 y la nota interior del Director General del Servicio Exterior, todos ellos anteriores a la destitución del Embajador, en la que se exponen los fundamentos por el cese del Sr. Silvio .

-El cese, en consecuencia, se encuentra debidamente motivado y no responde a una decisión discrecional y mucho menos a una arbitraria, sino que venía motivado por el deficiente desempeño de sus funciones y por la inhabilidad para el puesto de trabajo por parte del Sr. Silvio .

-No existe tampoco desviación de poder, en la medida en la que se han utilizado las potestades administrativas de acuerdo con los fines exigidos por el ordenamiento jurídico, toda vez que el cese se acordó por la falta de idoneidad y de rendimiento de quien fue designado para un puesto de especial confianza en virtud de un procedimiento de libre designación, encontrándose, en consecuencia, plenamente justificada tal decisión.

-No existe, por tanto, ningún viso de lesión de derechos fundamentales.

-En este caso, por todo ello, la pérdida de confianza y el cese se encuentran plenamente justificados.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso y practicó la de interrogatorio de la Administración demandada mediante el pliego de preguntas al que contestó el Subdirector General de Personal de la Dirección General del Servicio Exterior.

En sus respuestas afirma que en la convocatoria para obtener aquel puesto al que se destinó al actor se exigía "experiencia y conocimiento en servicio exterior" e, igualmente, el idioma francés, para cuya acreditación el Sr. Silvio realizó una prueba consistente en una traducción de español a francés con ocasión de una entrevista para la que fue convocado el 17-08-2009 en relación con su solicitud de un puesto de secretario en la Embajada de Libreville (Gabón).

Responde también que el embajador en Kinshasa informó el 21-03-12 al Director General del Servicio Exterior sobre el deficiente desempeño del Sr. Silvio y recomendó que la permanencia en dicho puesto fuera la mínima posible. No constando, añade, comunicación con valoración negativa realizada por el embajador que sustituyó al Sr. Porfirio .

Dice después que, al margen de la carta de 21-03-12, no existe constancia por parte de cualquier otro miembro de la Embajada de queja o juicio negativo sobre la capacidad del Sr. Silvio para realizar las funciones propias de su puesto de trabajo.

También, que la inspección realizada en octubre de 2013 se decidió a raíz de informes de la Dirección General de la Policía relacionados con la concesión de visados. A lo que añade que el resultado de tal inspección se plasmó en un informe interno y reservado de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores cuyo destinatario único era el Sr. Ministro de Asuntos Exteriores. Y, asimismo, que el contenido del informe se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal, abriéndose un proceso penal en el que resultó condenado el embajador Sr. Mario .

En ese informe, dice más tarde, no figura la conclusión de que la actitud del Sr. Silvio no se ajustaba a los principios de lealtad y discreción. A lo que sigue, entre comillas, el texto del informe en la parte del mismo que se refiere al Sr. Silvio .

Y concluye con la afirmación de que no se ha tramitado un procedimiento disciplinario al Sr. Silvio tras su cese en la Embajada de Kinshasa.

SEXTO

En el expediente administrativo, y más en concreto en las noticias que dieron los medios de comunicación sobre la destitución del embajador en Kinshasa, no hay ninguna alusión al Sr. Silvio . Sí obran en ellas dos afirmaciones que debemos citar. En una se dice que tras el cese del embajador, Exteriores cambió a todo el personal de la legación española en Kinshasa, no porque sospechase de su implicación en el presunto fraude sino porque temía por su seguridad. Y en otra se lee que en octubre de 2013, se abrió una inspección extraordinaria, enviándose a varios funcionarios a Kinshasa, quienes durante tres días se entrevistaron con todo el personal de la Embajada.

SÉPTIMO

La doctrina del Tribunal Constitucional aplicable a supuestos similares al que enjuiciamos la citan y conocen sobradamente las partes. Es, en suma, la que reflejan algunos párrafos de sus sentencias que a continuación transcribimos:

Este Tribunal, desde la STC 38/1981 , viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales. Y en este sentido se ha señalado que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales del afectado, incumbe al causante de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para que opere este desplazamiento del onus probandi , no basta, empero, con que el recurrente en amparo la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y, constando esta prueba indiciaria el demandado causante de la violación debatida asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión laboral son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 55/1983 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 135/1990 , 197/1990 , 21/1992 , 7/1993 , 266/1993 , 293/1993 , 85/1995 , 17/1996 , 202/1997 , 66/2002 , 17/2003 , 49/2003 , 171/2003 , 188/2004 , 171/2005 , 16/2006 , 125/2008 , o 92/2009 ).

En el marco de las relaciones en el seno de las Administraciones públicas este Tribunal se ha pronunciado en tal sentido. En efecto, también la Administración, que ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad ( arts. 103.1 y 106.1 CE ) sin asomo de arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), tiene la obligación de acreditar la regularidad de sus actos cuando por parte de sus funcionarios o trabajadores se haya ofrecido un principio de prueba indicativo de una posible vulneración de un derecho fundamental, y en este sentido hemos afirmado que el margen de discrecionalidad característico de determinados actos administrativos no modifica la exigencia de la carga probatoria, a la que la Administración debe atender incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, aunque se aceptara que aquéllas no precisan ser motivadas, ya que ello no excluye que, desde el prisma constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales. Por lo demás hemos declarado también que no es bastante para alejar la sospecha de lesión constitucional la sola invocación por la Administración de una potestad genérica o de una norma para motivar un acto o medida cuando se trate de actos administrativos que limiten derechos fundamentales ( SSTC 114/2002 , 49/2003 , 111/2003 , 79/2004 , 216/2005 , 336/2005 , 144/2006 , o 168/2006 ).

Como también ha declarado repetidamente este Tribunal, para que se produzca este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta simplemente con que el actor tache la medida de discriminatoria, sino que, además, «ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato» ( SSTC 136/1996 y 48/2002 ). Sólo, pues, cuando esto último sucede, la parte demandada asume «la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión», y destruir así la sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los indicios ( STC 98/2003 ).

En este punto, como ya dijimos en la STC 144/2006 «[p]ara apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado».

En definitiva, el o la demandante que invoca la aplicación de la regla de la prueba indiciaria debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( STC 2/2009 ).

Esta misma doctrina opera en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, pues ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador, lo cual hemos aplicado en el ámbito de las relaciones de los empleados públicos y la Administración y, más concretamente, en los casos de puestos de trabajo de libre designación ( STC 98/2003, de 2 de junio ), pues «la correlativa libertad de cese [que está implícita en la de libre nombramiento] es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales» ( SSTC 17/1996 , y 202/1997 ).

OCTAVO

A la vista de los términos del debate procesal; de los elementos de juicio o de prueba obrantes en las actuaciones (expediente administrativo, documental y testifical) y de la doctrina del Tribunal Constitucional que acaba de ser recordada, alcanzamos la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, no sin olvidar que lo que enjuiciamos es la decisión recaída ante una solicitud de revisión de oficio regulada entonces en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con la consecuencia de que nuestro enjuiciamiento ha de ceñirse a analizar si la resolución que acordó el cese del hoy recurrente incurrió en una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el art. 62.1 de la misma ley , y, más en concreto, por ser ésta la alegada, en la de haber lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, sin extenderse, por tanto, al análisis de cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico que sólo mereciera la sanción de anulabilidad regulada entonces en el art. 63 de la repetida ley.

El pronunciamiento desestimatorio que acabamos de anunciar se sustenta en los dos siguientes razonamientos:

-De un lado, no alcanzamos a tener por acreditada la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato de que el cese del recurrente constituyó en realidad una sanción encubierta que tuvo por causa directa e inmediata los gravísimos hechos acaecidos en la Embajada en la que estaba destinado y por causa indirecta y mediata su publicación en el medio de comunicación que menciona.

Es así, porque no se ha traído al proceso la acreditación de que, además del embajador, la decisión de cese a raíz de aquellos gravísimos hechos hubiera afectado sólo el recurrente, sin extenderse a ningún otro funcionario de la Embajada. Las contestaciones al pliego de preguntas no aclaran ese dato, sin que el escrito de conclusiones del actor solicitara la reiteración de la que en tal sentido había formulado. En cambio, un medio de comunicación, en una noticia que obra en el expediente, afirmó que tras el cese del embajador, Exteriores cambió a todo el personal de la legación española en Kinshasa, no porque sospechase de su implicación en el presunto fraude sino porque temía por su seguridad. Obrando tal noticia en el expediente administrativo, hubiera sido lógico que el actor intentara desmentirla, trayendo a los autos, por sí, o con el auxilio de este Tribunal, la documentación que avalara el error de la misma.

Además, que el cese se produjera cuando sólo quedaba poco más de un año para que finalizara el plazo improrrogable por el que fue destinado a aquel puesto, poco o nada dice, dado que es entonces cuando afloró una circunstancia que en buena lógica, y no sólo por la causa que alega el recurrente, pudo aconsejar decisiones organizativas de futuro respecto de la Embajada en cuestión.

También, y en contra de lo que afirma el recurrente, no es cierto que no hubiera algún otro dato o circunstancia que hablara negativamente del desempeño de sus funciones y que, por ende, pudiera haber sido tomado en consideración en aquel momento, pese al tiempo trascurrido desde la carta de 21 de marzo de 2012 y pese a la aparente laxitud de la Administración, al adoptar, si así hubiera sido, tales decisiones organizativas, en principio no descartables.

Y, en fin, porque tampoco se aviene bien con la tesis del actor que en un tiempo breve, como es el que transcurre entre su cese, el 11 de marzo de 2014, y su nuevo nombramiento, el 26 de abril del mismo año, fuera nombrado para un puesto como el de Jefe de negociado en la Dirección General de Servicio Exterior con destino en la Escuela Diplomática.

-Y, de otro, porque faltando el presupuesto necesario para ello, no cabe en este proceso trasladar a la Administración demandada la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión de cese del actor fueron ajenos a todo móvil atentatorio de sus derechos fundamentales. Era en los recursos ordinarios contra tal decisión y, en su caso, en los jurisdiccionales dirigidos contra las resoluciones adoptadas en ellos, donde cabría haber analizado cualesquiera hipotéticos vicios de los que adoleciera aquella decisión.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto en la versión aplicable por razón de la fecha de interposición del recurso (16 de enero de 2015), esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 3.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de D. Silvio interpone contra la resolución del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2014, que inadmitió a trámite la solicitud deducida por el actor en la que instaba la revisión de oficio del acuerdo de 11 de marzo del mismo año, por el que se le cesó en su puesto de trabajo de secretario/auxiliar N15 de la Embajada de España en Kinshasa. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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