ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5709A
Número de Recurso378/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 378/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 378/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 648/15 seguido a instancia de D.ª Elvira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez permanente en grado de total, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Diego Chico Castaño en nombre y representación de D.ª Elvira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la solicitante de la pensión por incapacidad permanente a combatir la sentencia de suplicación que, a diferencia de la de instancia, le deniega la pensión por falta de alta o asimilación al alta en el momento del hecho causante, el del informe/propuesta del EVI. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primero persigue que la fecha del hecho causante se retrotraiga a un momento anterior al del informe/propuesta del EVI, por estar desde mucho antes las patologías neurológicas finalmente invalidantes presentes en la trabajadora. El segundo motivo pretende la aplicación de la jurisprudencia humanizadora o flexibilizadora del requisito de la situación de asimilación al alta en calidad de demandante de empleo. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 20/11/2017, rec. 316/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora, de profesión auxiliar administrativa, la pensión por incapacidad permanente total. Para la sentencia recurrida del relato de hechos probados y, más en particular, del concreto documento público (informe de la médico de la sanidad pública que ha venido atendiendo a la trabajadora en los últimos años) que maneja la sentencia de instancia no puede deducirse de manera concluyente que las patologías neurológicas invalidantes con carácter permanente realmente estuvieran ya presentes en el año 2007 y posteriormente en el año 2010 antes de abandonar voluntariamente la trabajadora el mercado laboral. Y ante la falta de claridad sobre la presencia o no de las patologías neurológicas finalmente invalidantes antes del abandono voluntario del mercado laboral la fecha del hecho causante de la pensión por incapacidad permanente no puede adelantarse, debiendo fijarse en la fecha del informe/propuesta del EVI en el año 2015 (enero). Y en la fecha del hecho causante la trabajadora no se encontraba ni en alta ni en situación asimilada al alta al no haber permanecido inscrita de forma ininterrumpida como demandante de empleo desde el abandono del mercado laboral con fecha 31 de octubre de 2010 (permaneció inscrita desde el 4-1-2013 al 9-4-2013 y desde el 29-7-2014). Y sin que en el caso concreto considere la sentencia recurrida aplicable la jurisprudencia humanizadora o flexibilizadora sobre el requisito de la asimilación al alta como demandante de empleo.

En la primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 31/05/2007, rec. 275/2006 ) se debate en qué fecha debe entenderse cumplido el requisito de estar en situación de alta o asimilada en Seguridad Social a efectos de percibir una pensión por incapacidad permanente absoluta, en un supuesto en el que la trabajadora causo baja voluntaria en el trabajo por razón de la enfermedad que finalmente provoco la declaración de invalidez permanente; y después de un periodo de tiempo sin actividad solicita la pensión de incapacidad en fecha en que no estaba en situación de alta o asimilada, denegándola la Entidad Gestora por no acreditar dicho requisito. Consta como hecho indiscutido que la demandante en julio de 2001 abandonó el trabajo por imposibilidad de realizarlo vista la enfermedad cardiaca padecida. Lo que lleva a la Sala a concluir que la actora se encontraba en alta en el momento en que comenzó a manifestarse el efecto invalidante del que deriva el grado de incapacidad y dicha patología le impedía realizar cualquier trabajo, por ello su ausencia de inscripción como demandante de empleo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS por lo que al primer motivo del recurso se refiere, porque mientras en la sentencia recurrida hay dudas razonables sobre la presencia o no de las patologías neurológicas finalmente invalidantes antes del abandono voluntario del mercado laboral por parte de la trabajadora con fecha 31 de octubre de 2010, no sucede otro tanto en la primera sentencia de contraste, en la que consta como hecho indiscutido que la demandante en julio de 2001 abandonó el trabajo por imposibilidad de realizarlo vista la enfermedad cardiaca padecida ya en ese momento, confirmando los dictámenes posteriores la imposibilidad de trabajar desde dicha fecha.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 03/06/2014, rec. 2588/2013 ) recoge el supuesto de una trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer una "Insuficiencia renal crónica diagnosticada en el año 2000 con nefritis intersticial y UTIS de repetición. En tratamiento con 3 sesiones semanales de diálisis extracorpórea y en lista de espera para trasplante renal', partiendo de que no reunía el requisito de alta o asimilada, puesto que "no se justifica el motivo por el que la trabajadora se apartó del mercado de trabajo desde el 18.5.01, en que cesó como demandante de empleo, hasta el 31.5.09 en el que sus dolencias personales llegaron a un punto en que no resultaba razonable que volviera al mismo o se inscribiera como demandante de empleo, un lapso de 8 años que la Sala estima que rompe con el requisito de alta o asimilada"; al negársele en la sentencia impugnada, la situación de alta o asimilada y exigírsele la carencia cualificada para los supuestos de no alta, se le negó también la prestación por falta del requisito de carencia. Declara esta sentencia que si bien el art. 138.1.I en relación con el art. 124.1 LGSS exige estar en alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva derivada de enfermedad común y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección. En este caso la Sala estimó aplicable la doctrina indicada puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente absoluta, con las graves dolencias no cuestionadas, unido a que no puede presumirse un abandono por parte de la misma del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar una actividad con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque la aplicación de la jurisprudencia humanizadora o flexibilizadora sobre el requisito de la asimilación al alta como demandante de empleo que lleva a cabo la segunda sentencia de contraste descansa en unos hechos probados que explican que los graves padecimientos sufridos por la trabajadora nada más abandonas el mercado laboral (insuficiencia renal crónica con tres sesiones semanales de diálisis y en lista de espera para trasplante renal), más los dos cánceres padecidos por su esposo finalmente fallecido, la condujeran a retrasar mucho en el tiempo (casi ocho años) su inscripción como demandante de empleo desde la salida del mercado laboral y tras haber disfrutado de la protección económica por desempleo. Situación fáctica que en modo alguno aparece con semejante contundencia en la sentencia recurrida, donde además no queda claro que las patologías neurológicas de la trabajadora finalmente invalidantes concurrieran en el momento de abandono del mercado laboral con fecha 31 de octubre de 2010, así como en los posteriores años 2011 y 2012, periodos durante los cuales no se inscribió la trabajadora como demandante de empleo (lo hizo el 4-1-2013).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 16 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de abril de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Chico Castaño, en nombre y representación de D.ª Elvira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 316/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 648/15 seguido a instancia de D.ª Elvira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez permanente en grado de total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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