SAP Cantabria 270/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2018:315
Número de Recurso76/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución270/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000270/2018

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Jose Arsuaga Cortazar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernandez Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

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En la Ciudad de Santander, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 153/2017, Rollo de Sala núm. 76 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de D. Mariano, contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", sita en la CALLE000 Nº NUM000, NUM001 Puerta NUM002, C.P. 39012 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", sita en la CALLE000 Nº NUM000, NUM001 Puerta NUM002, C.P. 39012 de Santander, representada por el Procurador Sr. D. Javier Ruiz Pérez y defendida por el Letrado Sr. D. Rafael de la Gándara Porres; y apelada la parte demandante, D. Mariano, representado por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Bolado Garmilla y defendido por el Letrado Sr. D. Rafael Fernández- Cotero Echevarría.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 24 de noviembre de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador señor Bolado en representación de D. Mariano contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 - DIRECCION000 de Santander declaro:

  1. la nulidad del acuerdo comunitario correspondiente a la junta general extraordinaria, de fecha 7-11-2016 en la que previo establecimiento como elementos comunes de dos fincas, una privativa y otra aneja del actor, se

    requería al actor para que en el plazo de cuatro meses deje expeditos y libres los elementos comunes. Por haber

    sido adoptado en claro abuso de derecho y suponer un grave perjuicio al actor.

  2. Se declara el cuarto trastero como elemento anejo al piso NUM008 NUM006 del actor.

    Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

La sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 29 de noviembre de 2017, en lo que ahora resulta relevante, estimó sustancialmente la demanda del actor, y, en consecuencia, declaró: a) La nulidad del acuerdo comunitario acordado por la junta general extraordinaria de la comunidad demandada de 7 de noviembre de 2016 en la que se acordaba requerir al actor para que dejara libres y expeditos los elementos comunes que se identificaban como trastero en planta NUM003 y garaje en planta NUM004 o NUM002 del edificio en el plazo de cuatro meses por ser propiedad de la comunidad, por haber sido adoptado en grave perjuicio del actor con abuso de derecho; y b) El cuarto trastero como elemento anejo al piso NUM005 del actor. Impuso las costas procesales, por estimación sustancial, a la parte demandada.

El juez estima la demanda -desestima implícitamente la petición relativa a la declaración de que el garaje-local privativo del actor sea susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad en las condiciones actuales- en los pronunciamientos señalados por considerar que la propiedad de ambos elementos corresponde al actor, lo que se evidencia por el contenido de la escritura de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de 4 de febrero de 1967 y su escritura de adquisición de 19 de febrero de 2014, los actos de reconocimiento expreso de la comunidad y la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio.

La comunidad demandada interpone recurso de apelación en el que, en primer lugar, denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia al no pronunciarse expresamente sobre la acción declarativa sobre el localgaraje planteada; sosteniendo, en cuanto al fondo, la pretensión desestimatoria de la demanda por considerar que yerra el juez de instancia en su valoración de la prueba, y, sobre todo, en las consecuencias jurídicas alcanzadas, al sostener que existe no título de dominio, ni menos aún puede ser alcanzado por usucapión; impugnando, en fin, la decisión del juez de imponer las costas procesales a pesar de la estimación parcial.

La parte actora, sin recurrir ni formular impugnación, interesa la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Motivo de infracción procesal. Incongruencia.

Ha sostenido esta Sala reiteradamente, de acuerdo a la jurisprudencia mantenida ( por todas, las SSTS 1 de junio de 2010, 14 de septiembre de 2011, 7 de marzo de 2013 y 30 de diciembre de 2015, del TC, sentencia 194/2005, de 18 de abril ), que el vicio de incongruencia consiste en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium.

En el juicio de comparación, en cualquier caso, necesario para discernir si se ha superado el límite del art. 218.1 LEC no es necesario verificar una adecuación estricta y absoluta de identidad, sino más bien una adecuación racional y flexible. Se ha sostenido reiteradamente que el juez no debe quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos o a los razonamientos o alegaciones jurídicas de apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Tomando en consideración estos antecedentes, el motivo se desestima.

Bien es sabido, y no lo ignoran las partes, que el...

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