SAP Barcelona 287/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:4338
Número de Recurso213/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución287/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120158028479

Recurso de apelación 213/2017 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 99/2015

Parte recurrente/Solicitante: Maximino

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: jesús láez álvarez

Parte recurrida: TENIS EL FORN, S.C.P., Ricardo, Segundo, CATALANA OCCIDENTE SEGUROS

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: Ramón Mª Forrellad Martínez

SENTENCIA Nº 287/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 11 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 99/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat a

fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Maximino contra Sentencia - 02/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de TENIS EL FORN, S.C.P., Ricardo, Segundo

, CATALANA OCCIDENTE SEGUROS.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por D. Maximino, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Uriel Pesqueira Puyol. debo absolver y absuelvo a D. Ricardo, Segundo y la entidad aseguradora Catalana Occidente, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Martí Amigó de todos los pedimentos de la demanda.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Maximino la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de los demandados D. Ricardo, D. Segundo, y Tennis El Forn, S.C.P., y de la aseguradora de su responsabilidad civil Catalana Occidente, con fundamento en las normas sobre responsabilidad contractual de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, y las normas sobre el seguro de responsabilidad civil de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al pago de una indemnización de 21.141Ž20 €, por las lesiones sufridas por el actor, el día 5 de mayo de 2012, en las instalaciones deportivas de Tennis El Forn S.C.P., por la caída de una portería que golpeó el rostro del demandante cuando se encontraba realizando los estiramientos previos a la celebración con unos amigos de un partido de fútbol-sala, habiendo opuesto la parte demandada la culpa exclusiva del demandante, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela el demandante, solicitando la completa estimación de su demanda.

Centrado así el objeto del pleito, en la primera y la segunda instancia, en la pretendida actuación negligente que se imputa a ambas partes como causa de las lesiones soportadas por el actor, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa, contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995 ),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus", o "cuius commoda eius incommoda", o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ), que

el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006;RJA 8882/2006 ) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005 ; RJA 2508/2000, 10435/2002, 5646/2003, y 6745/2005 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006;RJA 131/2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ;RJA 8547 y 9883/2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003;RJA 6575/2003 ).

Más concretamente en relación con supuestos de caídas muchas sentencias han venido exonerando a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA 3408/1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997;RJA 8093/1997 ), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997;RJA 6964/1997 ); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003, al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006;RJA 5291/2006, exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al...

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