ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5631A
Número de Recurso4188/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4188/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4188/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 162/2016 seguido a instancia de D.ª Elsa contra Dirección General de la Policía y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Servicio Público de Empleo Estatal, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Luz González Gil en nombre y representación de D.ª Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

A la recurrente se le reconoció el derecho a percibir el subsidio de desempleo por resolución de 19 de marzo de 2017. Por otra resolución de 21 de mayo de 2015 se le comunicó la propuesta de revocación de prestaciones alegándose que en ejecución de una sentencia del TS de 7 de julio de 2014 la beneficiaria había sido nombrada funcionaria de carrera con efectos económicos de noviembre de 1999. El 7 de julio de 2015 se dictó resolución revocando la de 19 de marzo de 2007 y declarando una percepción indebida de 40.426,65 €. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la entidad gestora y confirma la resolución de 7 de julio de 2015 a la que considera incluida en el art. 146.2 LRJS por derivar de un error de hecho sobrevenido. Y no considera prescritas las cantidades reclamadas ya que el plazo de un año lo computa desde que el SPEE conoció el error, lo que sucedió al dictarse la sentencia del TS el 14 de julio de 2014 , de modo que el plazo no había transcurrido cuando se dicta la propuesta de revocación de prestaciones el 21 de mayo de 2015.

La parte actora interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. Mediante la primera alega que la entidad gestora no puede dejar sin efecto y revisar de oficio la resolución de reconocimiento del subsidio de desempleo, sino que debe acudir a la vía judicial que establece el art. 146 LRJS . La sentencia seleccionada para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de noviembre de 2016 (r. 1983/2015 ), que estima el recurso del demandante y deja sin efecto las resoluciones del SPEE que habían declarado la percepción indebida de prestaciones. Para causar derecho a tales prestaciones se tuvieron en cuenta las cotizaciones del actor por una empresa ficticia que no obedecían a una efectiva relación laboral. La sentencia de contraste encuadra el supuesto en la previsión del art. 146.2 b) LRJS y entiende que la entidad gestora debió acudir a la vía judicial porque la revisión del acto no se efectuó dentro del plazo máximo de un año desde que se dictó la resolución reconociendo el derecho. En el caso decidido la prestación se reconoció por resolución de 27 de agosto de 2009 y la comunicación de propuesta de revocación de prestaciones se emitió el 5 de septiembre de 2014.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el motivo porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida se revocan las prestaciones al ser nombrada la actora funcionaria de carrera por sentencia del TS cuya fecha supone el día inicial del cómputo de un año para revisar de oficio el reconocimiento de las prestaciones; y esa circunstancia no consta en la sentencia de contraste, que computa el plazo del año desde que se dicta la resolución reconociendo el derecho a las prestaciones.

En relación con las alegaciones formuladas debe puntualizarse que en el supuesto de la sentencia recurrida la revocación del derecho al subsidio de desempleo es consecuencia del nombramiento de la actora como funcionaria de carrera por una sentencia del TS cuyos efectos se retrotraen al año 1999, con derechos económicos desde la misma fecha. La Sala de suplicación califica el supuesto de error de hecho sobrevenido y fija el dies a quo del plazo de un año en la fecha de la sentencia del TS, a partir de la cual el SPEE podía reclamar las cantidades indebidamente percibidas. En la sentencia de contraste el acuerdo de revocación de prestaciones se fundamenta en el cómputo de unas cotizaciones ficticias, y entre la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho y la propuesta del SPEE ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo la recurrente denuncia que la sentencia impugnada no haya apreciado prescripción, a diferencia de la sentencia de contraste que limita la devolución de cantidades a los últimos cuatro años. El planteamiento de este motivo supone una descomposición artificial de la controversia porque la recurrente está suscitando el mismo problema planteado en el primer motivo con la única finalidad de propiciar el examen de más de una sentencia de contraste. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir mediante un pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014 ) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 ).

La sentencia de contraste alegada para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 214/2014, de 18 de marzo (r. 1703/2013 ). En este caso consta que durante el periodo de periodo de percepción de las prestaciones por desempleo cuya devolución reclamaba el SPEE como indebidamente percibidas la actora había trabajado por cuenta ajena durante varios meses sin ponerlo en conocimiento de la entidad gestora. En este punto la sentencia de contraste desestima el recurso de la actora porque considera que la sanción administrativa impuesta se ajusta a derecho. Sí se estima en cambio el motivo subsidiario por el que se interesa la aplicación del art. 45.3 LGSS , alegándose la prescripción de las cantidades percibidas correspondientes al año 2007 puesto que la resolución se había dictado el 22/9/2011 y la actora había empezado a trabajar por cuenta ajena el 10/8/2007. La Sala de suplicación estima el motivo y declara prescritas las cantidades percibidas entre mayo y el 22/9/2007.

Como se ha anticipado, la contradicción alegada no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste se plantea un problema de prescripción de cantidades reclamadas y percibidas pasados cuatro años desde la resolución administrativa, lo cual es una cuestión sobre la que no hay debate en la sentencia recurrida. La diferencia señalada hace inexistente la divergencia doctrinal que se alega en el motivo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Luz González Gil, en nombre y representación de D.ª Elsa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 210/2017 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 162/2016 seguido a instancia de D.ª Elsa contra Dirección General de la Policía y el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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