SAP Barcelona 231/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2018:4283
Número de Recurso1082/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120148163510

Recurso de apelación 1082/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 582/2014

Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR SA

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Ramón Isalt Lemonche

Parte recurrida: Susana

Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas

Abogado/a: ABEL RODRIGUEZ NAVARRO

SENTENCIA Nº 231/2018

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 9 de Mayo de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 582/14 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Sant Feliu de Llobregat por demanda de DOÑA Susana, representada por la Procuradora sra. Manzanares y defendida por el Letrado sr. Rodríguez, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador sr. Montero y asistida por la Abogada sra. Tixis, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de junio de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 582/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Sant Feliu de Llobregat recayó Sentencia el día 8 de junio de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Moreno Jiménez, en nombre y representación de Susana, contra BANCO POPULAR, S.A. y en consecuencia declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre ella y la parte demandada el 25 de junio de 2008 y condeno a BANCO POPULAR, S.A. a restituir a Susana la totalidad de las sumas pagadas por éstas con motivo de las liquidaciones resultantes del referido contrato, con sus respectivos intereses legales desde la fecha de cada liquidación, y previa compensación con las cantidades recibidas por cada entidad demandante en virtud de dichos contratos, con sus respectivos intereses legales desde que se percibieron. Todo ello con imposición a BANCO POPULAR, S.A. de las costas procesales".

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la entidad financiera interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 2 de mayo de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO INTERPUESTO POR BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

  1. Planteamiento general.

    La resolución de primer grado, Sentencia de 8 de junio de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sant Feliu de Llobregat en los autos de juicio ordinario 582/14, resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas por DOÑA Susana frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en adelante también simplemente POPULAR: a.- declara la nulidad relativa del contrato celebrado entre las partes el día 25 de junio de 2.008, que incluye en la categoría de las permutas financieras del art. 2 de la Ley 24/88, de 28 de julio del Mercado de Valores entonces vigente, por error vicio del consentimiento de la sra. Susana propiciado por la deficiente información facilitada por la entidad bancaria hoy interpelada (arts. 1.265, 1.266 y 1.300 y ss. CCivil);

    b.- ordena la recíproca restitución de las prestaciones satisfechas por cada una de las partes en ejecución de dicho convenio, con sus respectivos intereses (art. 1.303 CCivil); c.- impone a POPULAR el pago las costas ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que articula en base a tres motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

    Primer motivo: infracción por inaplicación del art. 1.301 del Código Civil común al considerar vigente la acción anulatoria del contrato de 25 de junio de 2.008 ejercitada en fecha 9 de julio de 2.014, más allá de los 4 años de caducidad que establece dicho precepto.

    El motivo se desestima.

    El razonamiento contenido en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia recurrida para rechazar la concurrencia de caducidad es acorde con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretando el referido artículo

    1.301 CCivil en supuestos similares (permutas financieras sometidas a un plazo de duración determinada). Nos referimos a la reciente Sentencia nº 202/18 de 10 de abril, que consolida la doctrina contenida en la anterior 89/18, de 19 de febrero y en cuyo fundamento jurídico segundo leemos lo siguiente:

    "En el único motivo del recurso que se ha admitido los recurrentes ponen de manifiesto que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al momento de la consumación de los contratos bilaterales y sinalagmáticos para el inicio del cómputo del plazo de 4 años determinado en el art. 1301 CC, siendo el mismo el momento en el que han finalizado completamente las prestaciones derivadas del contrato para ambas partes: sentencia n.º 569/2003, de 11 de junio del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), sentencia n.º 769/2014, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 12 de enero de 2015 . Esta sala comparte esta argumentación. Sobre este asunto, la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, ha interpretado que: «A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. »En el contrato de swap, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). »En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».

    La aplicación de esta doctrina al caso nos lleva a la anunciada desestimación del motivo pues con independencia del momento en el que el contrato se perfeccionó (25/6/08) o del momento en el que la sra. Susana padeció la primera liquidación negativa (21/6/10) lo realmente decisivo a los efectos del inicio del cómputo del plazo de caducidad es el agotamiento del contrato, determinado en este caso por su término final el 20 de junio de 2.011 pues solo entonces cobra pleno sentido el efecto restitutorio íntegro ordenado por el art. 1.303 CCivil. Interpuesta la demanda ejercitando la acción de anulabilidad en el mes de julio de 2.014, es claro que se hallaba todavía en el patrimonio jurídico de la sra. Susana por no haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 CCivil.

    Segundo motivo: error en la distribución de la carga de la prueba así como en la valoración de la practicada que llevó a la anulación del contrato suscrito el día 25 de junio de 2.008 por la concurrencia del error vicio del consentimiento tipificado en los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil .

    El motivo se desestima. Revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LECivil compartimos la conclusión alcanzada por el juzgador de primer grado en relación al fundamental hecho fijado como controvertido en la fase intermedia del proceso, a saber, el de la concurrencia de un error -con capacidad anulatoria- en el consentimiento prestado por la sra. Susana en el contrato otorgado el día 25 de junio de 2.008 propiciado por la deficiente información proporcionada por POPULAR. Para llegar a este resultado recordemos tres principios fundamentales:

    1. - La buena fe negocial entendida en su sentido objetivo de pauta de conducta leal ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat .), así como la normativa sectorial vigente en la fecha de la suscripción del contrato,...

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