AAP Barcelona 106/2018, 9 de Mayo de 2018
Ponente | MIREIA BORGUÑO VENTURA |
ECLI | ES:APB:2018:2472A |
Número de Recurso | 1007/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 106/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1007/2017 -G
Materia: Medidas cautelares
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares coetáneas 59/2017
Parte recurrente/Solicitante: MARTIFILL PROTECAT SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a:
Parte recurrida: Crescencia
Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota
Abogado/a: MARIA LOURDES PEREA LANCHARES
AUTO Nº 106/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 9 de mayo de 2018
En fecha 10 de octubre de 2017 se han recibido los autos de P.S.Medidas cautelares coetáneas 59/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de MARTIFILL PROTECAT SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL contra Auto - 07/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus-miguel Acin Biota, en nombre y representación de Crescencia .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" ACCEDIENDO a lo solicitado por el Sr. Acin Biota, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Crescencia, se acuerda la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, en la inscripción relativa al inmueble propiedad de la parte demandada MARTIFILL PROTECAT SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 16 de Barcelona, al tomo NUM001, Libro NUM002 de la Sección 2ª, folio NUM003, finca NUM004, inscripción 4ª.
La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste la caución de 1.000 euros en cualquiera de las formas admitidas en el art. 529.3 de la LEC y a tales efectos se expedirán los mandamientos correspondientes al Registro de la Propiedad.
Cada parte satisfará las costas devengadas a su instancia."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/05/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .
La representación de MARTIFILL PROTECAT SLU interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 7 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en la pieza separada de medidas cautelares nº 59/2017. El procedimiento del que dimana esta pieza se inició por demanda interpuesta por Dª Crescencia contra la recurrente en ejercicio de acción de nulidad por error vicio y subsidiaria acción de rescisoria por lesión "ultra dimidium" de la escritura de dación en pago de deuda otorgada el 4 de marzo de 2015. Mediante otrosí se solicitaba la anotación preventiva de la demanda. Señalada la vista correspondiente, la parte demandada se opuso a la adopción de la medida cautelar solicitada al estimar que no concurren los requisitos exigidos legalmente.
La Juez de instancia estimó la medida cautelar y fijó una caución de 1.000 €, sin hacer especial imposición de las costas procesales. Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación alegando la falta de motivación e incongruencia respecto a las pretensiones de las partes y de las pruebas practicadas; y asimismo el error en la valoración de la concurrencia de los requisitos legales. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico y jurídica, sin que sea necesario que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida. Basta que exista una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, ya que en caso contrario se produciría una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STS del 3 de junio de 2015 (ROJ: STS 3184/2015 ).
Por otra parte, como declara la STS del 21 de julio de 2015 (ROJ: STS 3228/2015 ) "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla", sin que sea exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide . En el mismo sentido la STS 25 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5143/2016 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que debe...
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