STSJ Castilla y León 229/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2018:1283
Número de Recurso202/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución229/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00229/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 202/2018

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 229/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 202/2018 interpuesto por Dª Santiaga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 531/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de viudedad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2018 cuya parte dispositiva dice: Que, DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Santiaga, contra el INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad, y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Como consecuencia del fallecimiento de D. Mario ocurrido el 21 de marzo de 2017, la actora, de estado civil soltera, solicitó prestaciones de supervivencia - viudedad - el 12 de mayo de 2017, siendo denegada la pensión de viudedad por resolución del INSS, de 5 de junio de 2017, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 221.2, párrafo cuarto LGSS .

SEGUNDO

El causante constituía en el momento de su defunción una unión de hecho con análoga relación de afectividad a la matrimonial, con la actora, al menos desde el año 1981.

TERCERO

Fruto de la unión nacieron Alejandra y Ascension en 1981 y 1985, respectivamente.

CUARTO

No consta inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la pareja formada por el causante y la actora

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada alcanza la cantidad de 1.092,66 €, con un porcentaje de aplicación de 52 %, reconociéndose en su caso, una pensión inicial de 568,18 € al mes, revalorizaciones 5,70 €, suma de abonos 573,88 €, con fecha de efectos de 1 de julio de 2017.

SEXTO

Se interpuso reclamación previa contra la denegación de la pensión de viudedad, el 12 de julio de 2017, siendo desestimada por resolución de 21 de julio de 2017.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Santiaga, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193

  1. LRJS ; pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en...

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