SAP Valencia 195/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2018:1412
Número de Recurso888/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 888/2018

SENTENCIA n.º 195

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 24 de abril de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017 y auto aclaratorio de 4 de octubre de 2017, recaídos en el juicio ordinario nº 478/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Picassent (Valencia), sobre responsabilidad de asesor fiscal.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D. Ismael, representado por el procurador

D. Miguel Javier Castelló Merinoy defendido por el abogado D. Vicente Portales de Nalda, y como apelado, el demandante D. Laureano, representado por la procuradora DªVicenta Navarro Simóy defendido por el abogado D. Salvador Fort Iborra.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, integrada con el auto aclaratorio, dice:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Vicenta

Navarro Simó en nombre y representación de D. Laureano contra D. Ismael representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Castelló Merino, debo condenar y condeno a D. Ismael a abonar a D. Laureano la suma de 27.445,79 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como el pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia que lo estime y revoque la del Juzgado conforme a lo interesado, con condena en costas de la contraria si se opusiera.

TERCERO

La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación de todos sus motivos, confirmando íntegramente la sentencia por ser ajustada a derecho,y condenando al recurrente al pago de las costas procesales.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de abril de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso se plantea en el ámbito de la responsabilidad derivada de una relación contractual, que ambas partes aceptan, por virtud de la cual el demandado prestaba al actor servicios de asesoramiento fiscal.

Son hechos no controvertidos que:

El 3 de enero de 2007, el demandado dio de alta al actor y a su socio ante la Administración Tributaria mediante la presentación del modelo 036 en el que se hacía constar el inicio de la actividad profesional de "albañilería y pequeños trabajos de construcción, epígrafe 501.3", cuando la actividad que desarrollaban era la de chapadores

.

Tras darse de baja el actor en abril de 2009, la Agencia Tributaria comprobó las autoliquidaciones de los impuestos de IRPF e IVA presentados a nombre de él, y constató que en los impuestos de IRPF de 2007 e IVA de 2007 y 2008, a consecuencia de una incorrecta calificación de la actividad económica, de la declaración de unidades de módulo y de la minoración por incentivos declaradas, se habían dejado de ingresar determinadas sumas de dinero.

La Agencia Tributaria inició un procedimiento para regularizar y liquidar las sumas adeudadas que incluían el principal debido, más intereses de demora, y paralelamente inició un procedimiento sancionador dirigido contra el hoy actor, que se saldó con la imposición al mismo de una sanción.

La Agencia Tributaria impuso un recargo del 20% sobre la cuantía debida en concepto de principal e intereses de demora, al no haber ingresado el actor, dentro de plazo, la suma de esos conceptos.

El asesor fiscal demandado reconoció su negligencia al haber efectuado un incorrecto encaje de la actividad económica desarrollada por el actor al liquidar los impuestos en cuestión, y se allanó a pagar al actor solo

10.784,15 euros correspondientes a la sanción impuesta por esta circunstancia.

El objeto del pleito se centró en determinar quién debe asumir el pago de los intereses de demora exigidos por la Agencia Tributaria, el recargo impuesto por ésta derivado de la falta de pago en el plazo comprometido del principal y los intereses en las actas de conformidad, así como los intereses derivados del aplazamiento de pago debido a la Agencia Tributaria, y los gastos de ampliación de un préstamo bancario.

De todos esos conceptos, respecto de los cuales la sentencia recurrida estimó la responsabilidad del asesor fiscal demandado, su defensa no recurrió la condena al pago de la cantidad de 3.954,71 euros en concepto de intereses de demora.

Su recursoimpugna la estimación de la demanda en relación a:

- La condena al pago del recargo de apremio.

- La condena a los intereses por el aplazamiento del pago de la sanción.

- La condena al pago de los gastos de constitución del préstamo hipotecario.

- La condena en costas.

SEGUNDO

Respecto de la condena al pago de 6.379,20 euros por el recargo de apremio, dijola sentencia recurrida:

... Respecto al recargo de apremio impuesto por la Agencia Tributaria al actor en sus providencias de apremio de fecha 27 de enero de 2011, que asciende a un total de 6.379,20 euros por todos los impuestos que nos ocupan y que fueron objeto de regularización e inspección por parte de aquélla, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 14 de noviembre de 2016 declaró que "Respecto del recargo de la sanción también debe imputarse a la indemnización, pues el letrado- asesor fiscal debió advertir

a su cliente que de no pagarse antes del 22 de junio de 2009 (folio 135), y al no haberse formulado recurso, la misma era ejecutiva con el correspondiente recargo."

En el supuesto que nos ocupa, el citado recargo se impuso en las providencias de apremio notificadas personalmente por la Agencia Tributaria a D. Laureano en fecha 27 de enero de 2011, y las mismas traen causa del hecho de no abonar en plazo la suma correspondiente a la cuota tributaria correspondiente al IRPF de 2007 e IVA de 2007 y 2008, según el pacto alcanzado con la Agencia Tributaria, según las actas de conformidad suscritas entre ambas partes en fecha 27 de octubre de 2010 y que se incorporan como documentos nº 38-21 a 38-42 de los acompañados a la demanda. De un análisis de estos documentos resulta que los mismos aparecen firmados por D. Ismael en representación del obligado tributario D. Laureano, de manera que ninguna certeza existe de que el actor, obligado tributario, se encontrara al corriente del compromiso adquirido en su nombre por D. Ismael, de abonar en el plazo de un mes el importe correspondiente al principal y a los intereses de demora, porque ninguna prueba se ha practicado a instancia del demandado sobre esta circunstancia, siendo que el actor lo niega. Recordemos que este plazo finalizaba en fecha 5 de enero de 2011 y dado que el ingreso correspondiente a dichas cantidades no se produjo, tal circunstancia determinó la extensión de las providencias de apremio que sí fueron notificadas personalmente al actor.

En este sentido, de un examen de la documentación obrante en autos únicamente resulta la certeza de que D. Laureano fue notificado personalmente del requerimiento de documentación en relación con los impuestos que nos ocupan, y que dirigió en fecha 29 de diciembre de 2009 la Agencia Tributaria al hoy actor. A partir de aquí, la prueba documental practicada pone de manifiesto que la presentación de la documentación requerida por la Agencia Tributaria, la comunicación de las actuaciones de comprobación por parte de aquélla, la comparecencia ante al Agencia Tributaria quedando enterado de la apertura de plazo para alegaciones y propuesta de liquidación, la renuncia a formularlas y el emplazamiento ante la Agencia para suscribir, en su caso, las actas de conformidad, fueron realizadas por D. Ismael actuando por cuenta de D. Laureano, sin que se haya practicado prueba alguna por parte de éste de que el mismo recibió instrucciones precisas para actuar en el sentido en el que lo hizo por parte de su asesorado, resultando más bien de lo actuado que el asesor actuó por su cuenta y riesgo y que su asesorado no tuvo conocimiento del alcance de las responsabilidades tributarias que le competían frente a la Agencia Tributaria hasta que se le notificaron personalmente las providencias de apremio de fecha 27 de enero e 2011 en las que ya se le imponía el recargo de apremio por falta de pago en plazo del impuesto y los intereses de demora.

Esta conclusión viene abonada por el hecho de que el asesor tributario accediera a suscribir el documento aportado como documento n.º 31 de la demanda en el que reconocía expresamente que las diligencias y las actas de inspección fueron comunicadas y entregadas a los clientes con fecha 18 de febrero de 2011, circunstancia que vendría...

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