ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5575A
Número de Recurso1698/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1698/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1698/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 349/2015 seguido a instancia de D.ª Camino contra D.ª Leonor y Hermanos González Jurado SC, sobre despido, que estimaba parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez en nombre y representación de D.ª Camino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 1 de marzo de 2017 (R. 2210/2017 ), ha recaído en un procedimiento por cantidad, instado por una trabajadora frente a Dña. Leonor y Hermanos González Jurado, Sociedad Civil.

La actora, con la categoría de Dependiente, prestaba servicios para la Sra. Leonor desde el 1 de febrero de 2015 y hasta que fue despedida disciplinariamente mediante carta de 6 de abril de 2015 y con la misma fecha de efectos.

Consta que anteriormente la actora había prestado servicios para Hermanos González Jurado, SC; sociedad que fue disuelta el 15 de noviembre de 2014, pasando la actora a ser dada de alta en la seguridad social por D. Desiderio el 16 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de enero de 2015. El 1 de febrero de 2015 fue contratada por Dña. Leonor .

El 30 de enero de 2015 la actora firmó un finiquito, en el que literalmente consta que: "declaro recibir en este momento la cantidad de 35.889,27 €, correspondiente a la liquidación practicada por la relación laboral que me ligaba a dicha empresa -D. Desiderio - no teniendo nada que reclamarle tanto por indemnización, pagas extraordinarias, (.....) quedando completamente liquidados todos los conceptos y extinguida cualquier obligación, renunciando, asimismo, a cualquier reclamación judicial o extrajudicial por cualquier concepto derivado de mi relación laboral."

La sala confirma la resolución de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, declarando la improcedencia del despido, con una antigüedad computable de 1 de febrero de 2015, fijando un salario diario de 43,05 € diarios y una indemnización de 350,30 €. Asimismo, condena a Dña. Leonor a abonar a la actora la suma de 487,96 € por diferencias salariales.

En el recurso de suplicación formulado por la actora se pretende la modificación de la antigüedad y el salario, lo que es desestimado al otorgarse pleno valor liberatorio al finiquito suscrito por la actora el 30 de enero de 2015. Razona la sala que de su tenor literal se desprende que la actora, consciente y voluntariamente y sin reserva alguna, reconoce no tener nada que reclamar a la empresa, así como haber percibido las cantidades reflejadas en el documento.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de Cataluña se alza ahora en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la de esta sala de 21 de julio de 2009 (R. 1067/2008 ), recaída en un proceso de despido y en la que esta sala confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del mismo, excluyendo el carácter liberatorio del finiquito suscrito por el demandante el mismo día en que se le entregó la comunicación extintiva.

Y no puede apreciarse la contradicción que se pretende porque no coincide ni el tenor literal de los finiquitos analizados -en la sentencia recurrida se trata de un documento en el que la trabajadora manifiesta hallarse saldada y liquidada por todos los conceptos adeudados, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar, mientras que en la sentencia de contraste, del TS de 21 de julio de 2009, R. 1067/08 , se utilizó por contra un modelo "en formato normalizado de saldo y finiquito", que comporta para la sala la renuncia a un derecho, al reducir a la mirad la indemnización por despido debida. Además, son distintas las circunstancias concurrentes, dado que en el caso de autos la actora suscribió el documento con su anterior empleador -D. Desiderio - y al día siguiente firmó contrato de trabajo con la empleadora que la despide al cabo de tres meses, sin reclamar el reconocimiento de una mayor antigüedad en el momento de la firma del contrato. Nada de ello consta en la sentencia de contraste en la que, el actor es despedido por su empleador y suscribe en el momento de la entrega de la carta de despido un documento de liquidación y finiquito.

Esta Sala IV de lo Social viene reiteradamente apreciando que es difícil encontrar divergencias doctrinales cuando se trata de determinar el concreto alcance de los términos liberatorios o no de los recibos de finiquito a comparar, y en el presente recurso son varias las circunstancias que conducen nuevamente a entender que tampoco concurre la divergencia doctrinal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues esta aparente disparidad de soluciones que alcanzan las sentencias enfrentadas en el recurso, tiene su razón de ser en las propias circunstancias fácticas con relevancia jurídica que aparecen reflejadas en cada uno de los supuestos comparados.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez, en nombre y representación de D.ª Camino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2210/2016 , interpuesto por D.ª Camino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 25 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 349/2015 seguido a instancia de D.ª Camino contra D.ª Leonor y Hermanos González Jurado SC, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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