STSJ Comunidad de Madrid 321/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:3396
Número de Recurso1344/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución321/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0009470

Recurso número: 1344/17

Sentencia número: 321/18

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1344/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN SUAREZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Adriana, contra la sentencia dictada en 23 de enero de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 233/16, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de viudedad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - Doña Adriana presentó solicitud de pensión de viudedad en fecha de 26 de octubre de 2.015 tras el fallecimiento de don Aquilino, produciéndose el deceso en fecha de 22 de mayo de 2.015.

  2. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de octubre de 2.015 le fue desestimada su petición por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a pensión de viudedad.

    1. - Se formuló por la demandante reclamación previa contra dicha resolución que resultó desestimada por resolución de 2 de febrero de 2.016.

  3. - No consta que la demandante hubiera inscrito en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Madrid.

  4. - La demandante y don Aquilino contaron con descendencia común, una hija, nacida en fecha de NUM000 de 2.007.

  5. - Doña Adriana y don Aquilino constaban empadronados en el número NUM001, NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid, constando el alta en el padrón municipal de Madrid de la demandante en fecha de 5 de abril de 2.010.

  6. - Demandante y fallecido eran cotitulares de cuenta corriente con denominación comercial "Cuenta Fácil" suscrita con la entidad bancaria Bankia en fecha de 27 de julio de 2.008.

  7. - La base reguladora a efectos de cálculo de la prestación asciende a 2.824,46 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda presentada por doña Adriana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a los que se ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de marzo de 2018, señalándose el día 11 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM003 de 1.968, postula que se reconozca el derecho que, según ella, le asiste a lucrar pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de su pareja de hecho, Don Aquilino, ocurrido el 22 de mayo de 2.015 (hecho probado primero de la misma, en conexión con certificación literal obrante, entre otros, al folio 47 de las actuaciones).

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Seguridad Social.

TERCERO

Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, solicita la adición de un hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: "Con fecha de 30 de Julio de 2009 en escritura pública

otorgada ante el Notario de Madrid Don Eusebio Javier González Lasso de la Vega al número 1248 de su protocolo Don Aquilino expuso en su punto 4º Que fruto de su relación con su actual pareja, Doña Adriana, tiene otra hija llamada Noemi, exponiendo en su cláusula segunda de la escritura referida como lega (sic) a su actual pareja, Doña Adriana, la totalidad de los derechos que al testador correspondan sobre la que, a la fecha de su fallecimiento, constituya el domicilio habitual de la pareja" (el énfasis es suyo), para lo que se apoya en el testamento notarial abierto otorgado por el causante en fecha 20 -que no 30- de julio de 2.009, el cual figura, también entre otros, a los folios 17 y 18 de autos.

CUARTO

Del documento que le sirve de soporte, se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, la realidad de los añadidos que la recurrente quiere incorporar a la versión judicial de lo sucedido, de modo que nada impide acceder a lo interesado, en el bien entendido, eso sí, de que ello no equivale al éxito del recurso, por cuanto la valoración de la relevancia para el signo del fallo de tales adiciones habrá de hacerse al abordar el motivo de censura jurídica. En estos términos se admite lo pedido.

QUINTO

El motivo segundo y último, destinado a poner de manifiesto errores in iudicando, censura como infringido el artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, normativa en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada. Nótese que conforme al ordinal cuarto de la premisa histórica de la resolución impugnada: "No consta que la demandante hubiera inscrito (sic) en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Madrid", a lo que el quinto añade: "La demandante y don Aquilino contaron con descendencia común, una hija, nacida en fecha de NUM000 de 2.007" . Por su parte, el siguiente sienta: "Doña Adriana y don Aquilino constaban empadronados en el número NUM001, NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid, constando el alta en el padrón municipal de Madrid de la demandante en fecha de 5 de abril de 2.010", en tanto que el séptimo dice: "Demandante y fallecido eran cotitulares de cuenta corriente con denominación comercial 'Cuenta Fácil' suscrita con la entidad bancaria Bankia en fecha de 27 de julio de 2.008" .

SEXTO

Con base en estos presupuestos fácticos, el Juez a quo argumenta así para rechazar las pretensiones actoras con base en razones de índole estrictamente formal: "(...) concluyendo que la existencia de pareja de hecho debe acreditarse mediante inscripción en registro específico o en documento público, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas, siendo que la Comunidad Autónoma de Madrid cuenta con normas específicas para la acreditación de la pareja de hecho, motivo por el que un registro municipal, las hojas del padrón o medios similares, no puede suplir al Registro específicamente creado a estos efectos" .

SEPTIMO

Bien mirado, se trata de controversia material a la que con carácter general la jurisprudencia ha dado una respuesta unívoca, fijando un cuerpo de doctrina ciertamente consolidado que es contrario a la tesis que defiende quien hoy recurre. Podrá compartirse, o no, el criterio asumido al tratarse de situación de hecho que perfectamente cabría constatar, incluso desde una perspectiva formal, por otros medios distintos de los previstos por el Legislador, mas obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley imponen que nos atengamos al criterio sentado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En realidad, no se cuestiona que la recurrente convivió maritalmente con el causante de forma ininterrumpida desde...

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