SAP Madrid 283/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:5217
Número de Recurso682/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución283/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0001905

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 682/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 308/2016

Apelante: D./Dña. Luis Alberto

Procurador D./Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ELENA GARCIA GASCO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 283/2018

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 308/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Luis Alberto, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 29 de enero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

UNICO.- Por sentencia de 18 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid, en DUD 558/2014, se condenó al hoy acusado, Luis Alberto, mayor de edad, nacido en Perú, nacionalizado español, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales en violencia de género no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de maltrato (lesiones) del art. 153.1 y 3 del Código Penal, a penas de, entre otras, diez meses de prisión y prohibición de aproximarse a su pareja sentimental, Da Estefanía, mayor de edad, nacida en Perú y nacionalizada española, a una distancia de 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años. Dicha sentencia fue declarada firme el 16 de diciembre de 2014, siendo aquél requerido de cumplimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación con fecha de 24 de febrero de 2015, con notificación de la liquidación de condena de dichas penas, cuyo inicio de cumplimiento se fijaba en el mismo 24 de febrero de 2015, señalándose como fecha de cumplimiento el 22 de febrero de 2017.

En la misma fecha de 24 de febrero de 2015, el penado solicitó la suspensión de la pena privativa de libertad.

El acusado, con conocimiento de dichas prohibiciones, sobre las 17,20 horas del 30 de diciembre de 2015, se encontraba conduciendo el vehículo Opel Astra, con matrícula ....XNW, en la PLAZA000 de Madrid, en compañía de Da Estefanía y del hijo común.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Alberto, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Alberto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Luis Alberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, la núm. 33/2018, en su Procedimiento Abreviado núm. 308/2016, de fecha 29/01/2018, viniendo a alegar los siguientes motivos: 1.- por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E, e infracción de ley por indebida aplicación del art. 468, 1 º y 2º, C.P ., en relación con el art. 14 C.P ., por error de prohibición invencible, ya que no existe suficiente prueba de cargo para entender que su patrocinado incumpliese de forma consciente y voluntaria la resolución judicial que le obligaba a las prohibiciones de acercamiento y comunicación respecto de Dª. Estefanía, dado que la testigo solicitó al acusado que le tenía que llevar al lugar dónde iba a realizar una entrevista de trabajo, además de quedarse con el hijo menor habido de esa misma relación, por lo que D. Luis Alberto, al consentir a esos pedimentos, no vulneró esas penas, no solo por el propio consentimiento de la propia testigo, sino también porque incurrió en un error de prohibición invencible, al entender que, por esas concretas circunstancias, estaba autorizado a tal acercamiento, entendiendo, por ello, que debía excluirse la responsabilidad criminal de su patrocinado. Se aludió en apoyo a tal pretensión, al art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -derecho al respecto de la vida privada y familiar-, al art. 3 de la Convención de Naciones Unidas, de 20/11/1989, relativa al Derecho del Niño, y con cita de determinada doctrina jurisprudencial; 2.- por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E, e infracción de ley por indebida aplicación del art. 468, 1 º y 2º, C.P ., en relación con el art. 20.5 C.P ., estado de necesidad, al entender que de las anteriores circunstancias mantenidas, se infería la existencia de la necesaria actuación de su patrocinado para ayudar a su esposa e hijo, respectivamente, y así obtener un beneficio futuro para ellos, además de permitirles obtener cierto respiro económico, entendiendo igualmente que la aplicación de esa eximente excluía la responsabilidad penal del Recurrente; y 3.- y por cauce de la infracción de ley por indebida aplicación del art. 468, 1 º y 2º, C.P ., por la indebida aplicación de la pena impuesta, la de prisión de ocho meses, frente a la mínima legalmente

establecida, la de seis meses, dado que en la imposición de tal penalidad se ha tenido en cuenta la presencia del menor, sin que realmente los hechos enjuiciados le hubiesen afectado, instando, en consecuencia, la imposición de la pena mínima legalmente establecida. Y por todo ello, se interesó - según los concretos términos del suplico de la apelación formulada - que se revocase la sentencia condenatoria de instancia, por otra en la que se absuelva a su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 7/03/2018, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto a la valoración de la prueba, como en relación a la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales. Se aludió, con cita de la doctrina sentada por esta misma Sección 27ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que, de la prueba practicada quedaba debidamente acreditado que el acusado, con su ilícita actuación, cumplió los requisitos que la doctrina exige para entender consumado el delito de quebrantamiento de condena, al hallarse en compañía de la testigo y de un menor, en el interior de un vehículo, y detectarse su presencia por un indicativo policial, que al identificarlos, procedió a comprobar la vigencia de las penas de alejamiento y de comunicación, respecto de las cuales, el acusado había sido notificado y apercibido de forma previa. Se aludió que el acusado se había acogido a su derecho constitucional a no declarar en el acto del plenario, por lo que no era factible conocer el porqué de su conducta, contando únicamente con la versión de la perjudicada, que sí reconoció la vigencia de tales penalidades. Se afirmó, a la par, que la doctrina había excluido que el consentimiento de la víctima pudiese eliminar la antijuridicidad de la ilícita acción enjuiciada. Y en relación al invocado estado de necesidad del art. 20.5 C.P ., se afirmó que la Parte Recurrente pretendía justificar esa eximente en meras alegaciones, y sin que sea posible apreciar por las concretas circunstancias mencionadas, la concurrencia de una auténtica necesidad, resultando desproporcionada la infracción cometida con el mal que se trataba de evitar.

Por la Sra. Juzgadora de Instancia, tras aludir a la doctrina atinente al delito objeto de acusación, quebrantamiento de condena, valoró la prueba documental obrante en autos, en concreto, la sentencia dictada en fecha 18/11/2014, en cuya virtud, el acusado había sido condenado, entre otras, a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a Dª. Estefanía, y a la oportuna liquidación de condena, que le fue debidamente notificada, hallándose esas penalidades vigentes a la fecha de los hechos enjuiciados; analizó que el acusado a D. Luis Alberto se acogió a su derecho constitucional a no declarar; que la testigo Dª. Estefanía ofreció una versión novedosa en el plenario, al haberse acogido previamente a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., analizando seguidamente sus manifestaciones; y también examinó a las testificales de los Policías Locales núm. NUM001 y NUM002 que fueron los Agentes que detectaron la presencia de aquéllos, en compañía de un menor, en el interior del vehículo el día de los hechos. Se mantuvo por la Sra. Magistrada a quo que tales penalidades no podían quedar al arbitrio...

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