STSJ Comunidad de Madrid 390/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:3567
Número de Recurso1069/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución390/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0016092

Procedimiento Recurso de Suplicación 1069/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 380/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 390/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a once de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1069/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARTA TORNE SUAREZ en nombre y representación de CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 380/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Pelayo frente a CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA, S.L., en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - D. Pelayo DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demanda CONSULTORÍA Y GESTIÓN SANITARIA, S.L., mediante contratos de obra o servicio determinados a tiempo completo, que constan en autos y se dan por reproducidos, desde el 1.1.09 al 15.12.16, con la categoría de oficial 1º conductor (operario logístico) y salario mensual de 1.187,75 € con prorrata de pagas extras, realizando un horario de 21:00 a 5:00 horas, de lunes a viernes.

  2. - Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de oficinas y despachos de Madrid.

  3. - El actor solicita el abono del plus de nocturnidad en la cuantía de 138,60 € mensuales desde enero de 2015 al 15.12.16.

  4. - Interpuso papeleta de conciliación ante el AMAC el 28.3.16 celebrándose el acto sin efecto el 12.4.16.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por Pelayo, vengo a condenar a la empresa CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA, SL, a abonar al actor la cantidad de 2.980 €, en concepto de plus de nocturnidad en el periodo 1 de marzo de 2015 a 15 de diciembre de 2016."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA, S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/3/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero del recurso se solicita por la recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos, la demandada solicita en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Primero en los términos que propone, a fin de hacer constar que el salario del actor es el que indica y que su horario era fijo, y trata de apoyar la recurrente tal petición en la documental que cita. Sin...

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