SAP León 197/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2018:477
Número de Recurso216/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución197/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00197/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2017 0007135

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000216 /2018

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Lucio

Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado/a: D/Dª CARLOS LOPEZ FUERTES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº. 197/2018

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a nueve de abril de dos mil dieciocho .

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 53/17 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante Lucio, apelado el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucio como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A ME NO S DE 500 METRO DE Francisca EN CUALUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO DE SU DOMICIIO Y LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR ella DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNCON ella POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL DURANTE UN AÑO DE SEIS MESES, con expresa imposición de costas al acusado.

Se establecen como medidas cautelares, y hasta tanto se produce la firmeza de la presente resolución, la prohibición para el acusado de aproximarse a menos de 500 metro de Francisca, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, debiéndose requerir a Lucio para su cumplimiento advirtiéndole que en el caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por las partes apelantes se interpusieron los recursos que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes evacuándolo el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la estimación del recurso y remitiéndose las actuaciones para su resolución a esta Sección Tercera.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS : Sobre las 04:45 del día 19/11/2017, el acusado Lucio, con D.N.I NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con su pareja sentimental Francisca en la calle Conde Luna de León, la agarró por el cuello y la tiró al suelo.

Francisca no reclama por estos hechos".

Se acepta dicho relato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia y,

PRIMERO

El apelante, Lucio, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de maltrato en el ámbito de la

violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal, cometido el día 19 de noviembre de 2017 en la persona de su pareja sentimental, Francisca, impugna aquella resolución alegando como motivos: la indefensión que le ha ocasionado la circunstancia de no haberse practicado la prueba testifical solicitada en el escrito de defensa el error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación, en el caso, del artículo 153 del Código Penal .

SEGUNDO

Sobre el primero de los motivos, cabe advertir que el Abogado del apelante en el escrito de defensa proponía como prueba la declaración de cinco testigos y que esa clase de prueba fue denegada por la Juez de lo Penal en auto de 24 de noviembre de 2017.

Así las cosas, el inicio de la celebración del juicio se abrió el tramite a que se refiere el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que el Abogado del ahora apelante reprodujera la proposición de aquella prueba testifical que le habia sido denegada siendo una vez practicada las pruebas y en el trámite de conclusiones definitivas cuando solicito la declaración de dichos testigos que le fue rechazada por la Juez de lo Penal al considerarla extemporánea, sin que el Abogado tomara ninguna clase de iniciativa respecto de tal decisión como debió ocurrir, exponiendo la finalidad de las pruebas propuestas y formulando la protesta correspondiente.

En vista de ese desarrollo de los acontecimientos es como debe rechazarse este motivo del recurso, siendo de traer a colación la STC 142/12 de 2 de Julio, citada en la reciente STS nº 92/18 de 22 de febrero, cuando dice que "este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de

prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable,

de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y por último, que el recurrente alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas STC 14/2001 de 28 de febrero )".

Y es que el proceso penal, como todo proceso que se integra por una relación ordenada de fases, aparece regido por el principio de preclusión que aun no...

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